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Las partes en el proceso penal

Píldoras de estudio para oposiciones

Las partes en el proceso penal

Nueva Píldora de Estudio sobre Las partes en el proceso penal. El director de las Oposiciones de Justicia, Baldo Gallego, nos prepara esta nueva Píldora que nos nos ayudará muchísimo en el estudio de esta materia.

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Resolución en texto

Las partes en el proceso penal

Como tendremos ocasión de examinar, son diversas las partes que intervienen en el procedimiento penal, unas en posición de acusadoras y otras como acusadas, sin que todas deban intervenir necesariamente en cada uno de los procedimientos.

Al igual que en el proceso civil, en el proceso penal las partes se definen como los sujetos intervinientes en el proceso, en el que se deduce una pretensión determinada: la realización de un derecho subjetivo de una parte frente a otra.

En el orden jurisdiccional penal existe una división clara de las partes intervinientes, por lo que dicha clasificación sería del modo siguiente:

PARTES ACUSADORAS PARTES ACUSADAS
Ministerio Fiscal Investigado o encausado
Acusador particular Procesado
Acusador privado Acusado
Acusador popular Responsable civil directo
Actor civil Responsable civil subsidiario

1.- Partes acusadoras

a) Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal es una parte necesaria en los juicios que se celebran por delitos públicos o semipúblicos en los que haya existido denuncia del ofendido, no siendo necesaria su intervención en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte).

Constitucionalmente, la figura del Ministerio Fiscal viene recogida en el art. 124 CE, encomendándosele como misión promover la acción de la Justicia en defensa de la Ley, de los derechos de los ciudadanos y del interés público; además, debe velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la protección del interés social.

Su función principal estriba en la solicitud de castigo al presunto culpable de un delito.

La intervención del Ministerio Fiscal en los delitos de los que tenga conocimiento (bien sea directamente, bien a través de denuncia o querella de un particular) es diferente, según la clase de delito de que se trate:

  • Delitos públicos: se define como delito público aquel que es perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia por el perjudicado u ofendido. En este tipo de delitos el Ministerio Fiscal ha de intervenir obligatoriamente.
  • Delitos semipúblicos: violación, agresiones sexuales, estupro y rapto. La intervención del Ministerio Fiscal dependerá siempre de la existencia de denuncia por parte de la persona agraviada o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, salvo que el ofendido sea menor o persona con discapacidad, en cuyo caso intervendrá directamente.
  • Delitos privados: Injurias y calumnias. Nunca intervendrá el Ministerio Fiscal ya que, según dispone la LECrim, la acción penal se reserva exclusivamente al ofendido y a través de querella privada.

b) Acusador particular

Se define como aquella persona, ofendida o perjudicada, que ejerce la acción penal que se deriva del mismo en aquellos procesos penales seguidos por delitos perseguibles de oficio.

Esta acusación se ejercerá conjuntamente con la acusación pública (que lleva a cabo el Ministerio Fiscal). La diferencia entre ambas es que, mientras la acusación pública es obligatoria, la acusación particular es voluntaria.

Todas las facultades de intervención que la LECrim reconoce al Ministerio Fiscal en cualquier proceso penal se reconocen al acusador particular con una excepción: si sobre el proceso penal en curso recae por parte del Juez de Instrucción auto declarando el secreto del sumario (total o parcialmente) y para el caso de delito público, el acusador particular no podrá instruirse ni conocer el contenido del sumario hasta que no se alce el secreto de sumario por parte del Juez de Instrucción (art. 302 de la LECrim).

c) Acusador privado

La parte acusadora en los delitos privados (injurias y calumnias) y donde no interviene el Ministerio Fiscal, se denomina “acusador privado”.

Al respecto, señala el art. 215 CP lo que sigue: Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre los hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injurias vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal salvo en los delitos cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales.

Será requisito previo la celebración de acto de conciliación entre querellante y querellado. A la querella se acompañará certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

d) Acusador popular

Aquella persona de nacionalidad española, no siendo directamente perjudicado u ofendido por el delito, que ejercerá las acciones penales junto al Ministerio Fiscal y al acusador particular (en su caso), actuando como coadyuvante de ambos o persona que tiene interés en la persecución del delito y la sanción penal del culpable.

La intervención del acusador popular conlleva las mismas facultades que le pueda asignar la LECrim al Ministerio Fiscal o al acusador particular, con una salvedad: no pueden ejercer la acción civil de resarcimiento (de la responsabilidad civil), pues dicha acción está expresamente adjudicada al Ministerio Fiscal o al acusador particular.

La LECrim exige dos requisitos para que cualquier ciudadano español pueda constituirse en acusador popular, y por ende en parte procesal:

  • la acusación se ha de llevar a cabo a través del escrito de querella, sin que sea posible a través de denuncia (art. 270 LECrim).
  • el art. 280 LECrim establece que para la interposición de querella se ha de prestar fianza.

e) Actor civil

El art. 100 LECrim establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Al respecto, señala el art. 116 CP que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Y es que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pudiendo el perjudicado optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Se define actor civil como aquella parte procesal que ejercita única y exclusivamente la acción civil de resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios.

Normalmente coincide con la figura del acusador particular o con la figura del acusador privado.

La constitución formal del actor civil no está sometida a ningún escrito o declaración, bastando la voluntad expresa de ejercitar las acciones civiles en el proceso penal, en el momento que se efectúa el “ofrecimiento de acciones”.

Por otro lado, la LECrim establece la forma de participar del actor civil en el proceso penal, según la fase concreta:

  1. En la fase de sumario (art. 320 LECrim) la intervención del actor civil se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.
  2. En los escritos de calificación (arts. 650 y 651 LECrim) habrá de expresarse:
    1. º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
    2. º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
  3. En la fase de plenario (art. 735 LECrim) el defensor del actor civil evacuará el informe pertinente relatico a la responsabilidad civil del presunto culpable.

2.- Partes acusadas

a) Investigado o encausado, procesado o acusado

Es la persona o personas que ocupan la parte procesal pasiva en un proceso penal, y frente a las que se dirige la acusación.

Antes de poder hablar de la existencia de un acusado en un proceso penal, la persona presuntamente “acusada” ha tenido otra serie de denominaciones o condiciones:

  • Investigado o encausado: cuando la autoridad judicial le imputa la comisión de un hecho delictivo y lo cita para ser oído (art. 486 LECrim).
  • Procesado (para el caso del procedimiento ordinario por delitos graves): si de las diligencias que se han practicado en la fase de instrucción o sumario se determina la existencia de “indicios racionales de criminalidad” (art. 384 LECrim), lo que supone que el Juez de Instrucción dicte auto de procesamiento y el investigado o encausado pase a obtener la condición de acusado.
  • Acusado: en el momento que el Ministerio Fiscal o bien las partes acusadoras emiten el escrito de calificación o el escrito de acusación.

b) Responsable civil

El responsable civil ocupa una posición pasiva en el proceso penal, y sobre el mismo van a recaer las consecuencias económicas del delito que se ha cometido (indemnizaciones que todo responsable criminalmente ha de satisfacer).

No siempre la figura del responsable civil aparece o se da cita en un proceso penal. Para el caso de que el perjudicado renuncie a la acción civil o bien se haya reservado el ejercicio de la misma a través del correspondiente juicio declarativo, la figura del responsable civil no existirá en un proceso penal.

Recordar que el art. 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El contenido de la responsabilidad civil de la que ha de responder el autor del delito (si se le exige) queda recogido en el art. 110 CP:

  1. º La restitución de la cosa.
  2. º La reparación del daño.
  3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

La responsabilidad que se irroga o deriva de un hecho delictivo puede ser de dos tipos: directa y/o subsidiaria.

  • Responsabilidad civil directa: es aquella que surge de la persona que es responsable del hecho delictivo y, por tanto, responsable civil de los daños o perjuicios que se irroguen.
  • Responsabilidad civil subsidiaria: Aquella por la que, según el CP, están obligados a responder en defecto del responsable civil directo, al ser el patrimonio del responsable civil directo insuficiente o inexistente para afrontar las responsabilidades civiles derivados de la comisión de un delito. Según disponen los arts.120 y 121 CP son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
    1. º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
    2. º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
    3. º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
    4. º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
    5. º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

Para el caso de que el responsable criminal hubiese muerto, el art. 115 LECrim establece que la acción penal se extingue, subsistiendo en este caso la civil contra sus herederos y causahabientes; acción esta última que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Definiciones

Video

Legislación de referencia

Oposiciones en las que se estudia esta materia

Este contenido es útil para  oposiciones de:

  • Auxilio Judicial
  • Tramitación Procesal y Administrativa
  • Gestión Procesal y Administrativa
  • Instituciones Penitenciarias
  • Guardia Civil
  • Policía Nacional

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