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DUDA DE UNA ALUMNA.- REFORMAS ESTATUTO DE AUTONOMÍA

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Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
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  • #382776

    Buenos días.

    Quisiera saber con exactitud las reformas y qué se reformó en cada una en el Estatuto de Autonomía, ya que tenga algo de confusión.
    1) Primera reforma: L. Org 2/1991, 13 de Marzo– Elecciones 4º Domingo Mayo cada 4 años.
    2) Segunda reforma: L. Org 10/1994, 24 de Marzo
    3) Tercera reforma: L. Org 5/1998, 7 de Julio

    Y luego, hay algunas modificaciones que no sé si son reformas o no.

    Un saludo

    #382777

    Buenos días.

    El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, regulado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ha sido reformado en tres ocasiones:

    1) [u]La primera por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo que tuvo por objeto modificar el nº 5 del artículo 11[/u] sustituyendo la redacción original (las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato) por la siguiente: “[color=blue]Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo cada cuatro años[/color], en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General”. La finalidad de dicha reforma fue hacer coincidir las elecciones autonómicas en el panorama nacional con los comicios municipales evitando así la multiplicación de procesos electorales.

    2) La segunda reforma fue [u]llevada a cabo por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo[/u] y tuvo por objeto [color=blue]ampliar el ámbito competencial[/color] incorporando al Estatuto las competencias que ya habían sido transferidas con anterioridad por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre.

    3)La tercera, por la [u]Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio[/u], fue la de más calado porque, por una parte, supuso [color=blue]importantes modificaciones del marco institucional[/color] y, por otra,[color=blue] volvió a ampliar el ámbito competencial[/color].

    De la importancia de esta reforma es muestra:
    – El hecho de que contará con el consenso de todos los Grupos Parlamentarios en la Asamblea de Madrid, y en las Cortes Generales.
    – Destaca la posibilidad de disolución anticipada de la Asamblea. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los mismos requisitos que exija la legislación electoral aplicable, aunque no se podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer periodo de sesiones de la Legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la Legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior y, en todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
    – Otra novedad es la creación de la Cámara de Cuentas.
    – La ampliación de los periodos de sesiones equiparándose a los de las Cortes Generales (los periodos de sesiones son dos anuales, el primero de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio).

    Adicionalmente, hay que tener en cuenta dos reformas más, que destacan por su [u]particular naturaleza[/u], en tanto que vienen a adaptar, vía ley ordinaria, la redacción estatutaria (en concreto la disposición adicional primera), al régimen vigente en materia de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en lo que se refiere al porcentaje de los tributos cedidos. Tal y como se señala en al apartado segundo de la disposición adicional primera del Estatuto, el contenido de esta disposición se podrá modificar por ley ordinaria, [b]sin que tal modificación tenga la consideración de reforma estatutaria[/b].

    Esto no obstante, al hilo de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aprobó la Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que dio una nueva redacción a la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Y, tras la entrada en vigor de la nueva normativa, aprobada, a partir de la reforma de la LOFCA introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, tiene lugar una nueva adaptación estatutaria, por Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

    Es importante destacar, que en el actual Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el [b]artículo 64[/b] regula el procedimiento de reforma:

    [b]Artículo 64[/b]
    [u]La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:[/u]

    [i]La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

    La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

    Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.[/i]

    Un saludo.

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