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  • en respuesta a: TEMAS VARIOS #383126
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b]

    Se trata del literal del artículo 2 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales que aún sigue en vigor en algunas de sus partes.

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    Se trata del artículo 12 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales que aún sigue en vigor en algunas de sus partes.

    [b]PREGUNTA 3[/b]

    Se trata del artículo 42 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales que aún sigue en vigor en algunas de sus partes.

    [b]PREGUNTA 4[/b]

    Se trata del artículo 1 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

    [b]PREGUNTA 5[/b]

    Lo que indicas en tu primer párrafo se corresponde con el artículo 167 apartado 3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en él nos dice literalmente:
    b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:

    En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.

    En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

    Esto es una descripción general de la clasificación económica, la descripción más detallada la encontramos en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales en su artículo 5 regula la Clasificación económica del gasto, y en el no indica que la clasificación económica del gasto agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.

    En el Anexo III de dicha Orden se describe los códigos de la clasificación económica de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos y el mismo comienza indicándonos que se distinguen las operaciones no financieras (capítulos de gasto 1 a 7) de las financieras (capítulos de gasto 8 y 9), subdividiéndose las primeras en operaciones corrientes (capítulos de gasto 1 a 4) y de capital (capítulos 6 y 7)

    [i]Por lo tanto en la clasificación económica tenemos:
    Gastos no financieros (capítulos 1 a 7) / Gastos financieros (capítulo 8-9)
    Los Gastos no financieros se dividen:
    Gastos corrientes (1 a 4) / Gastos de capital (6-7)[/i]

    [b]PREGUNTA 6[/b]

    El artículo 128.2 contempla tres aspectos relevantes para la política económica, reconoce por una parte la iniciativa pública en la actividad económica, posibilita, por otra parte, la reserva al sector público de servicios y recursos esenciales y finalmente alude a la intervención de empresas.

    El art. 128.2 reconoce la legitimidad de la acción pública en la actividad económica, de modo que en nuestro sistema constitucional se da la coexistencia de los dos sectores económicos, privado y público.

    La iniciativa pública en la actividad económica está limitada por el servicio al interés general. Así se desprende claramente del artículo 103.1 de la Constitución que establece “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”

    El concepto de servicio esencial no se trata de servicios que sean indispensables para la supervivencia individual de los ciudadanos, sino que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad, por ejemplo el servicio público de comunicación audiovisual.

    Ahora bien, que un servicio sea esencial no significa que dicho servicio deba estar reservado al Estado. En un Estado Social y Democrático de Derecho determinadas actividades pueden ser satisfechas perfectamente por la iniciativa privada, sometida a una fuerte reglamentación. Es decir, no cabe la reserva al Estado de recursos o servicios que no sean esenciales, pero lo que sí cabe es una fuerte reglamentación o intervención en una actividad libre cuando existen causas e intereses que lo justifiquen.

    Los servicios de interés general se encuentren, por norma general liberalizados y por tanto, pueden prestarse en régimen de libre concurrencia, lo que no impide que los poderes públicos mantengan sobre los mismos ciertas facultades de intervención, especialmente a nivel regulatorio mediante la configuración de su régimen jurídico.

    Los servicios públicos constituyen servicios de interés general cuyo rasgo característico es su reserva a favor de los poderes públicos. Reserva que se justifica precisamente porque en ellos aparece de forma cualificada el ser esenciales.
    La posibilidad de reserva al Estado de recursos o servicios esenciales parece especialmente adecuada o procedente en los supuestos de monopolio. No se trata en realidad de un supuesto distinto al de los recursos y servicios esenciales, sino de un supuesto concurrente especialmente cualificado.

    La técnica de reservar un recurso o servicio a favor de la Administración no conlleva necesaria e inexorablemente el efecto del monopolio, pero si la habilitación para actuar. En definitiva, el caso de monopolio es un supuesto especialmente claro de reserva, pero no es el único. Lo que sí resulta indispensable es que recaiga sobre recursos o servicios esenciales.

    En cuanto a la intervención pública de empresas el artículo 128.2 se está refiriendo a una intervención pública motivada por la existencia de un interés general, esto supone que, permanece la titularidad de las empresas en manos de sus propietarios, pero su gestión y actividad es dirigida por un órgano de naturaleza pública que participa en la toma de decisiones o sustituye totalmente a los órganos normales de decisión.

    El artículo 129 prevé diversas formas de participación que conectan directamente con el artículo 9.2 de la Constitución que encomienda a los poderes públicos, facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. También tenemos el artículo 23 que reconoce el derecho de los ciudadanos “a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos”, articulándose un sistema de democracia política en la gestión de los asuntos públicos.

    El artículo 129 prevé la participación de los ciudadanos en la Seguridad Social, en organismos públicos cuya función afecte a la calidad de vida o al bienestar general y también en la empresa.

    Un ejemplo de la participación “de los interesados en la Seguridad Social, primer inciso del 129.1, se recoge en el artículo 69 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, efectuada gradualmente desde el nivel estatal al local, a través de órganos de composición paritaria integrados por representantes de los sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública.
    Órganos participativos similares existen en las entidades gestoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Tal es el caso del Consejo General y la Comisión Ejecutiva del Instituto Social de la Marina que gestiona el régimen especial para los Trabajadores del Mar.

    Otro ejemplo lo podemos encontrar en el ámbito del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configura el Consejo General como órgano de participación institucional, que igualmente sigue el esquema de representación tripartita citado en párrafos anteriores.

    En cuanto a la participación en los organismos “cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”, tenemos múltiples ejemplos y uno de los más significativo puede ser los derechos de representación, consulta y participación que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recoge respecto de las asociaciones constituidas a tal fin.

    En la misma línea se sitúan los mecanismos de participación en el Consejo Superior de Deportes o en organismos encargados de la protección del medio ambiente, educación, cultura, etc.

    [b]PREGUNTA 7[/b]

    Si el Gobierno se opusiese a la tramitación de una proposición de Ley o a una enmienda por ser contraria a una delegación legislativa en vigor se podrá dar dos casos que se acepte dicha oposición y no se tramite la proposición o la enmienda o bien que se presente una proposición de ley para poder derogar total o parcialmente la ley de delegación que le atribuyo la delegación legislativa al Gobierno.

    [b]PREGUNTA 8[/b]

    Según el artículo 55 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su apartado 2 nos indica que
    La Administración General del Estado comprende:
    a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
    b) La Organización Territorial.
    c) La Administración General del Estado en el exterior.

    Por lo tanto eso que tú indicas que la AGE periférica asume las competencias del Estado no es exactamente así pues la AGE periférica es parte de la Administración General del Estado y sus funciones son las de esta en su ámbito de actuación.

    [b]PREGUNTA 9[/b]

    Según el artículo 130 de la Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica los proyectos y proposiciones de ley a los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución y a la vista del criterio razonado que al respecto exponga el Gobierno, el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.

    Por otro lado tenemos el artículo 131 del mismo Reglamento que nos indica Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en este Reglamento.

    Y que su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes

    Si en la votación del nuevo dictamen se consiguiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara se enviará al Senado, entendiéndose rechazado en caso contrario.

    Y en el artículo 132 nos dice que en el supuesto de que el Senado opusiera su veto o introdujera enmiendas a un proyecto o proposición de Ley Orgánica, se procederá conforme a lo establecido en el procedimiento legislativo común con las dos salvedades siguientes:
    1ª. La ratificación del texto inicial y consiguiente levantamiento del veto requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, del Congreso de los Diputados.
    2ª. El texto resultante de la incorporación de enmiendas introducidas por el Senado y aceptadas por el Congreso será sometido a una votación de conjunto. Si en dicha votación se obtuviera la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara quedará definitivamente aprobado en sus términos. En caso contrario, quedará ratificado el texto inicial del Congreso y rechazadas todas las enmiendas propuestas por el Senado.

    [i]Esto es lo que nos dice el Reglamento del Congreso de los Diputados sobre la tramitación de las Leyes Orgánicas, por supuesto que en dicha tramitación interviene el Senado lo mismo que en la tramitación de las Leyes Ordinarias. Lo que la Constitución nos indica es que se tendrán que aprobar por mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto y como has visto en el procedimiento descripto por el Reglamento del Congreso es así pero si interviene el Senado tanto en la aprobación como en la introducción de enmiendas pero lo que no puede hacer el Senado es impedir la aprobación de las Leyes Orgánicas cuando el Congreso en una votación final sobre el conjunto del texto lo apruebe por mayoría absoluta de sus miembros.[/i]

    [b]PREGUNTA 10[/b]

    La excedencia de los funcionarios de carrera se encuentra regulada en el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

    En el apartado 3 de dicho artículo se regula la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

    Y en el mismo nos indica que quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

    Por otro lado en el apartado 4 del mismo artículo tenemos que los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

    También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

    El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

    En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

    El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años.

    Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

    Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

    [i]Por lo tanto tenemos que en el caso de la excedencia voluntaria por agrupación familiar no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo que permanezcan en esta situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación

    Sin embargo en el caso de la excedencia para atender al cuidado de hijo y de la excedencia para atender al cuidado de un familiar, el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
    [/i]
    [b]PREGUNTA 11[/b]

    La legislación de la Unión Europea, la puedes encontrar en publicada en el Boletín Oficial del Estado te adjunto el siguiente enlace para acceder:

    https://www.boe.es/legislacion/union_europea.php#union_europea

    También puedes consultar la página web oficial de la Unión Europea donde podrás encontrar toda la legislación y mucha información también te adjunto un enlace para que accedas con más facilidad:

    https://europa.eu/european-union/index_es

    [i]Me parece muy bien que quieras ampliar tus conocimientos pero tienes que tener cuidado de no dispersarte mucho en el estudio, información y legislación existe como para poder estar estudiando toda la vida, pero lo importante es que no pierdas de vista cuál es tu objetivo, y ese sin duda es el de aprobar unas oposiciones. Con la información que tienes en los temarios creo que es más que suficiente para ello el seguir ampliando y ampliando no garantiza más posibilidades de éxito en muchas ocasiones es más importante el tener los conceptos claros aún que no sean muy amplios pero si esenciales.[/i]

    en respuesta a: LEY 7/85 Y RD 2568/86 #383119
    Tutor Local
    Participante

    No son puntos contradictorios el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regula las funciones y atribuciones de los alcaldes en general y los artículos 121 y siguientes de la misma Ley regulan unos supuestos especiales, los municipios de gran población, regulando todas sus instituciones como el artículo 122 que regula la organización del Pleno de los municipios de gran población y el artículo 124 que regula la figura del Alcalde de este tipo de municipios.

    Por lo tanto aunque en los dos casos se hablen del Alcalde y de su competencia para delegar en el primero en el artículo 21 hablamos del Alcalde de los municipios en general no los que estén recogidos en el ámbito de aplicación del artículo 121 de la Ley 7/1985 y estos son alcaldes que presidirán y convocaran las secciones del Pleno y no podrá delegar dicha atribución, sin embargo los Alcaldes de los municipios de gran población recogidos en el ámbito de aplicación del artículo 121 de dicha Ley también presidirán y convocarán las secciones del Pleno pero según el artículo 122 y 124 podrá delegar estas atribuciones exclusivamente en alguno de los concejales cuando lo estime oportuno.

    en respuesta a: LEY 7/85 Y RD 2568/86 #383117
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b]

    En el artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se regula la organización del Pleno de los ayuntamientos y en su apartado 2 nos indica que el Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

    Igualmente en el artículo 124 de la misma ley se regula las competencias de los alcaldes y en el apartado 5 de este artículo encontramos lo siguiente, el Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

    [i]En virtud de las normas anteriores tenemos que el alcalde podrá delegar en uno de sus concejales las funciones de convocar y presidir el Pleno de la corporación como nos indica el artículo 122 de la Ley 7/1985, pero no podrá delegar la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, ni la atribución de decidir con su voto de calidad, ni la de emitir bandos como nos indica el artículo 124 de la misma ley.[/i]

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    En el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se regulan las competencias del Pleno de las Diputaciones provinciales, y en el apartado 4 nos indica que el Pleno, de la Diputación, puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, de la Diputación, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo, siendo estas competencias no delegables las siguientes,

    [li]a) La organización de la Diputación.
    b) La aprobación de las ordenanzas.
    c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
    e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
    f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.
    g) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
    ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

    3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general

    Es cierto que según lo que hemos visto sería delegable las funciones que expresamente le atribuyan las leyes, por supuesto, siempre que se cumpla las condiciones que este mismo artículo especifica en su apartado ñ) que no se exija una mayoría especial, en ese caso y salvo que la ley que le atribuye esas funciones no diga otra cosa si serán delegables.

    En cuanto al apartado g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público nos tenemos que ir al artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, donde nos dice que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad y que dicho expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma, por lo tanto no se podrá delegar pues necesita una mayoría especial para su aprobación y como nos indica el artículo 33.2.ñ) solo se podrán delegar las atribuciones que para su aprobación no se necesiten una mayoría especial, como es el caso.

    [i]En definitiva las atribuciones que necesitan una mayoría especial para su aprobación no se podrán delegar por el Pleno de la Diputación en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, y el resto de atribuciones que puedan atribuirles otras leyes, si se podrán delegar siempre que esas misma leyes no lo impidan o que necesiten una mayoría especial para su aprobación.
    [/i]
    [b]PREGUNTA 3[/b]

    Lo que nos dice el apartado i) del artículo 34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local es que el Presidente de la Diputación entre sus funciones se encuentran las del ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, es decir que sean competencia del Presidente de la Diputación, incluso si esas competencias han sido delegadas en otro órgano, será una función del Presidente ejercer las acciones judiciales y administrativas pertinentes para la defensa de la Diputación y no el órgano que haya asumido por delegación esas funciones. Igualmente nos indica este apartado que en caso de urgencia también será el Presidente el competente para realizar las acciones judiciales y administrativas para la defensa de la Diputación en las competencias del Pleno de la Diputación, teniendo que dar cuenta a este en la primera sesión que celebre para su ratificación.

    [b]PREGUNTA 4[/b]

    Según el artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 1.b) nos indica que entre las atribuciones del Pleno del Ayuntamiento está la votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

    Por otro lado en el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General regula la moción de censura a los alcaldes y en su apartado 1.a) nos indica que la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

    En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.
    Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.
    Igualmente en el artículo 197.bis de la misma ley orgánica, se regula la cuestión de confianza y nos indica que el Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

    [li]a) Los presupuestos anuales.
    b) El reglamento orgánico.
    c) Las ordenanzas fiscales.
    d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.[/li]

    En el párrafo 2 del mismo artículo también nos indica que la presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público, por lo tanto tendremos que ir a la Ley 7/1985 para saber el quórum necesario para la aprobación de la cuestión de confianza.

    En el artículo 123 de la Ley 7/1985 se regulan las atribuciones del pleno y nos dice que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Las competencias que necesariamente han de ser aprobadas por mayoría absoluta son,
    c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
    La regulación del Pleno.
    La regulación del Consejo Social de la ciudad.
    La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
    La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

    La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

    La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

    La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
    e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
    f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
    j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
    o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

    Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

    Igualmente en el artículo 47 apartado 2. ll) se indica que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística y en el apartado 2. f) la probación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones

    [i]En definitiva para la aprobación de la cuestión de confianza ligada a los presupuestos anuales o las ordenanzas fiscales se requiere mayoría simple y para la que se planteen ligadas al reglamento orgánico o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal se requerirá mayoría absoluta.[/i]

    [b]PREGUNTA 5[/b]

    En el artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General se regula la elección del Alcalde y nos dice:
    En la misma sesión de Constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
    b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
    c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

    En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
    Y en el artículo 207 de la misma ley tenemos regulado el procedimiento de elección del Presidente de la Diputación Provincial y en él nos indica:
    1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.
    2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.

    [i]Por lo tanto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tenemos regulado la elección de los alcaldes y de los presidentes de las diputaciones provinciales además de sus posibles causas de cese.
    [/i]
    [b]PREGUNTA 6[/b]

    Según el artículo 54 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público la Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, de la misma ley, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial.

    Por lo tanto es necesario tener claro la diferencia existente entre ambos conceptos.

    La descentralización supone traspasar la titularidad de la competencia a otro ente a otra persona jurídica por ejemplo cuando el Estado traspasa una de sus competencias a una Comunidad Autónoma, o una función como es la gestión de los aeropuertos españoles se traspasa del Ministerio de Trasportes a una sociedad mercantil estatal como es Aena SME, S.A.

    En cuanto la desconcentración es el traspaso de la titularidad de la competencia a otro órgano dentro de la misma Entidad, dentro de la misma persona jurídica. Por ejemplo la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana traspasa su competencias a la Dirección General de Carreteras, que es un órgano dependiente de ella.

    [i]Por lo tanto la diferencia fundamental que existe entre las dos figuras es al sujeto al que se le traspasa las competencias la descentralización supone traspasar las competencias a otro órgano diferente del que las tiene atribuidas, con entidad propia y en la desconcentración se traspasa las competencias a otro órgano o entidad que depende jerárquicamente del primero.[/i]

    [b]PREGUNTA 7[/b]

    En el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local nos dice que la Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento igualmente en el artículo 23 de la misma ley nos indica que la Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno y en el artículo 126 de esa misma ley tenemos que corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

    En el artículo 22 de la Ley 7/1985 nos dice también que el Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

    El artículo 52 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales nos indica que el número de Concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

    A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Concejales

    [i]En definitiva lo que nos dice la norma es que la Junta de Gobierno Local no podrá tener más de un tercio de los Concejales que forman el Pleno más el Alcalde que será el que lo preside.

    La Junta de Gobierno Local presidida por el Alcalde y formada como máximo por un tercio de los Concejales que forma el Pleno.

    El Pleno formado por los Concejales elegidos y presidido por el Alcalde.[/i]

    [b]PREGUNTA 8[/b]

    El Secretario General del Pleno es una figura que según el artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la que contara el Pleno de los municipios de gran población regulado en el Titulo X de esa misma ley.

    El Secretario del Ayuntamiento según el artículo 2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, es una de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y cuyas funciones están reguladas en el artículo 3 de este mismo Real Decreto.

    [i]Por lo tanto son figuras independientes por un lado tenemos al Secretario del Ayuntamiento que ejerce las funciones entre otras de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, desempeñado por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y por otro tenemos en los municipios de gran población que el Pleno tendrá un Secretario General del Pleno.[/i]

    [b]PREGUNTA 9[/b]

    Según el artículo 37 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones

    Y en el artículo 57 del mismo Real Decreto nos indica que la sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

    Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren

    Y en el artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

    El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia
    Igualmente en el artículo 206 de esta misma Ley Orgánica nos indica que realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

    Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.

    [i]Y este es el proceso para la constitución tanto del Ayuntamiento como de las Diputaciones.[/i]

    [b]PREGUNTA 10[/b]

    El Padrón municipal es, en virtud del artículo 16.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    También en el Título II del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se regulan los aspectos relacionados con la población y el padrón de habitantes de las Entidades Locales.

    en respuesta a: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO VIII #383115
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    Los entes preautonómicos, son entidades constituidas con anterioridad a la aprobación de la Constitución, de carácter administrativo, que ejercían las competencias de gestión transferidas desde la Administración del Estado y las Diputaciones provinciales, fueron creados por el Gobierno de la Nación utilizando la figura del Real Decreto-ley, por ejemplo el Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Aragón.

    En el momento de aprobarse la Constitución la mayoría de los territorios disponían de un régimen preautonómico.

    El Tribunal Constitucional se refiere a esta Disposición en la STC 89/1984, de 28 de septiembre, cuando aclara que la sustitución a la que alude “obviamente sólo opera para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al Ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria”.

    Lo que nos dice la Disposición Transitoria primera es que estos entes preautonómicos podrán sustituir la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares que les atribuye el artículo 143.2 de la Constitución a las mismas, pero esta iniciativa tendrá que ir acompañada de la otra que indica el artículo 143.2 las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

    [i]En definitiva la iniciativa del proceso autonómico corresponde a las Diputaciones provinciales o a los órganos interinsulares, que según la Disposición Transitoria primera podrá ser sustituida por el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de los órganos colegiados de los entes preautonómicos y además por las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.[/i]

    En cuanto al segundo apartado de tu pregunta el artículo 144 de la Constitución nos indica que mediante ley orgánica, las Cortes Generales podrán, por motivos de interés nacional sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

    [i]En definitiva las Cortes Generales sustituirán por motivos de interés nacional la iniciativa del proceso autonómico que el artículo 143.2 atribuye a las Corporaciones Locales mediante Ley Orgánica, sin que sea necesaria ninguna otra actuación por parte de los entes recogidos en dicho artículo 143.2.[/i]

    [b]PREGUNTA 3[/b]

    Como tu bien dices el artículo 148.2 de la Constitución Española nos indica que trascurrido 5 años mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

    Este requisito temporal no es para todas las Comunidades Autónomas pues las que acedan a la autonomía como indica el artículo 151, es decir la iniciativa autonómica que fija el artículo 143.2 sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica estas comunidades no tendrán esta limitación temporal para poder desarrollar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

    Por otra parte es cierto que en el artículo 149 de la Constitución en su apartado primero se indica una serie de competencias exclusivas del Estado, pero en su apartado tercero nos indica que las materias que no estén expresamente atribuidas al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas siempre que se recoja en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

    Por lo tanto, en el artículo 149 se fijan las materias de competencia exclusiva del Estado y en el artículo 148 se fijan las materias que podrán asumir como propias las Comunidades Autónomas. Pero también se habilita a las Comunidades Autónomas en el artículo 149.3 para que se atribuyan la competencia de todas las materias que no sean exclusivas del Estado.

    [i]Esta segunda atribución de competencias se ha de realizar mediante la reforma de sus estatutos, en el caso de las comunidades que accedan a la autonomía por el sistema general marcado en el artículo 143.2. Sin embargo las que accedan a la autonomía por el procedimiento del artículo 151 no tendrán esa limitación temporal y podrán asumir las competencias del artículo 148 y las que no sean de competencia exclusiva del Estado como indica el artículo 149.[/i]

    [b]PREGUNTA 4[/b]

    El Derecho sustantivo autonómico es el Derecho creado por las Comunidades Autónomas.

    Lo que nos dice el artículo 149 es que serán materia exclusiva del Estado la Legislación mercantil, penal y penitenciaria, legislación procesal, pero añade sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, es decir las necesidades que surjan para poder aplicar la legislación creada por las Comunidades Autónomas que tendrán que ser añadidas a esos ordenes aunque sean las Comunidades Autónomas las que las hayan creado como parte de sus propias normas, pero hay que tener en cuenta que también este párrafo impone una limitación la que tan solo será admisible en los términos que indiquen las singularidades de esas mismas normas autonómicas.

    [b]PREGUNTA 5[/b]

    No exactamente, en el artículo 148 nos indica la Constitución las materias que podrán asumir las Comunidades Autónomas es decir que si las CCAA lo desean son materias exclusivas de estas, y en el artículo 149 encontramos las materias que son exclusivas del Estado.

    Pero, ahora bien, nos indica el artículo 149 en su apartado 3 que las CCAA podrán asumir las materias que no sean exclusivas del Estado y en estas materias, no en las recogidas en el artículo 148 es donde prevalece las normas estatales sobre las autonómicas y además nos sigue diciendo ese apartado que el derecho estatal es supletorio del autonómico en todos los casos, es decir, rige en defecto del autonómico cuando este no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente.

    [b]PREGUNTA 6[/b]

    Según el artículo 46 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los Tenientes Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

    En los municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación

    Igualmente, en el artículo 52 del mismo Real Decreto se indica que la Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y Concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma y que el número de Concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

    [i]En definitiva como máximo no podrá haber más de un tercio de los miembros de la Corporación nombrados Tenientes Alcalde por el Alcalde, además en los dos artículos nos indica que se despreciaran los decimales de dividir los miembros de la Corporación o de la Comisión de Gobierno por tres.[/i]

    [b]PREGUNTA 7[/b]

    Efectivamente según el artículo 141 de la Constitución cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica y según el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

    [i]En definitiva la legislación de las Comunidades Autónomas regularan las modificaciones de los términos municipales siempre que no afecten a la provincia y las Cortes Generales mediante Ley Orgánica son las únicas que podrán modificar los límites de las provincias.[/i]

    [b]PREGUNTA 8[/b]

    Según el artículo 15 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

    Igualmente el artículo 1 de la misma Ley nos indica que el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

    [i]Por lo tanto los Secretarios de Estado son nombrados o separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de cualquier miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan o del Presidente del Gobierno si dependen de él.
    [/i]
    Por supuesto que cuando habla del titular del ministerio o del Departamento habla de los Ministros y esto lo encontramos en el artículo 4 de la Ley 50/1997 en la que nos dice que los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación.

    Sin embargo en el último apartado de este mismo artículo recoge la norma la posibilidad de Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.

    en respuesta a: CONSULTAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA #383113
    Tutor Local
    Participante

    por supuesto, esas son las reglas generales, en cada norma se fijara cuales son los criterios para el computo de plazos, si no se indica nada tendremos que ir a la norma general.

    en respuesta a: CONSULTAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA #383111
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b]

    Según el artículo 30 apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas donde se regula el computo de plazos nos indica que, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    En el artículo 5 apartado 2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, nos dice que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, esto en el ámbito civil.

    Y en el artículo 133 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, nos indica que en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

    Por lo que podemos señalar que en el ámbito civil según el Código Civil los plazos señalados en días se entenderán días naturales salvo norma en contrario, en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil los plazos en días si son días hábiles pues se excluyen expresamente los días inhábiles, y en el ámbito del derecho administrativo como nos dice la Ley 39/2015 la norma general es el de que los plazos fijados en días son días hábiles salvo que una ley o norma de la Unión Europea exprese otra cosa y tendrá que indicarse esta circunstancia en las notificaciones que se realicen a los interesados.

    [i]En definitiva en el ámbito del derecho administrativo los plazos como norma general días hábiles, y en el resto como puede ser la propia Constitución o la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo como tú indicas los plazos por días se entenderán días naturales salvo que en la norma se indique otra cosa.
    [/i]

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    Como tu bien dices en la Constitución Española en su artículo 164 indica que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos, y en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, nos indica que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    En los dos artículos indican que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada, que tienen efectos frente a todos y que deben ser publicadas en el BOE para general conocimiento lo único que los dos artículos difieren en un principio es en el tema de que en la CE indica que tendrá valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación y en la LOTC nos indica que producirán efectos desde la fecha de su publicación.

    Esta diferencia que en apariencia indica que la LOTC es contraria a lo estipulado en la CE, cosa que como sabemos es imposible pues ninguna norma puede ser contraria a la CE y de ello se encarga el propio Tribunal Constitucional, se puede explicar con la lectura literal de los dos artículos en la CE nos indica que tiene valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación y en la LOTC nos indica que sus efectos se producirán desde su publicación.

    [i]Esta es la explicación que te puedo dar, de todas forma tendrás que tener mucho cuidado en los exámenes y estar muy atenta a las preguntas si te preguntan por la CE la respuesta será que tendrá valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación en el BOE y si te preguntan por la LOTC la respuesta es que su efectos son desde el momento de su publicación en el BOE, siento no poder darte una respuesta tajante, pero es que no la hay esto es un claro ejemplo que nos indica que es tan importante el estudiar y llevar un temario bien preparado como el leer con calma y de forma comprensiva las preguntas que nos hacen en los exámenes, tienes que tener en cuenta que son preguntas tipo test y es muy pero que muy importante el leer con atención y contestar a lo que nos preguntan no a lo que creemos que nos pregunta.[/i]

    [b]PREGUNTA 3[/b]

    Es cierto que en el artículo 163 de la Constitución Española nos indica que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos y en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su apartado 3 nos indica que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

    Este es otro caso como el anterior en que aparentemente existe contradicción entre lo que nos indica la CE y lo que indica una ley, cosa totalmente imposible como ya sabemos y que se encarga el propio Tribunal Constitucional de que no ocurra, pero en este caso es un poco menos complicado que el anterior.

    La CE nos indica que el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la posible cuestión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que deba aplicarse en el procedimiento que este resolviendo un órgano judicial no tendrá carácter suspensivo, pero este carácter suspensivo es de la Ley que es necesario aplicar, es decir no puede ser que durante el tiempo que el Tribunal Constitucional este resolviendo la cuestión planteada la Ley quede en suspenso y no se pueda aplicar esto ocasionaría inseguridad jurídica.

    Sin embargo lo que nos dice la LOTC es que una vez que el órgano judicial plantea ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad el procedimiento judicial que ese órgano está resolviendo quedará en suspenso hasta que el tribunal admita la cuestión y si la admite hasta que la resuelva.

    [i]Por lo tanto hay que diferenciar lo que nos indica la CE, que la Ley que se ha de aplicar para resolver el caso no puede quedar en suspenso por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial ante el Tribunal Constitucional y lo que nos dice la LOTC, que el procedimiento judicial quedara en suspenso mientras no se pronuncie el tribunal sobre la admisión y si la admite sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
    [/i]

    en respuesta a: CONSULTA REGISTRO Y ARCHIVO #383109
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1
    [/b]
    En el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se regula los registros electrónicos de apoderamientos y en su apartado 6 nos indica lo que tú menciona,
    Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción
    [i]Es decir la validez de los apoderamientos como máximo será de 5 años desde el momento de la inscripción, y además también nos dice la norma que en cualquier momento el poderdante, el que otorga el poder, podrá revocar, anular, dicho poder o prorrogarlo por un tiempo máximo de 5 años desde el momento de la inscripción.
    Los efectos del otorgamiento, de la revocación y de la prorroga tendrán lugar desde el momento de la inscripción en el registro de apoderamientos, por lo tanto una vez que se prorrogue un poder esa prórroga tendrá que ser nuevamente inscripta y por lo tanto desde ese momento tendrá una validez máxima de 5 años.[/i]

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    En el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tenemos la regulación de los archivos de documentos y en su párrafo 2 nos indica que “los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable”
    En el artículo 2 y siguientes del Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original encontramos la regulación del régimen de la eliminación de documentos y, en su caso, de la conservación de los mismos en soporte distinto al original, en estos artículos nos indica la iniciación del procedimiento de eliminación de documentos y, en su caso, de conservación del contenido de los mismos en soporte distinto del original en que fueron producidos, documentación que será necesaria que acompañe al expediente y en estos artículos es donde nos indican que una vez reunida toda la documentación el expediente se remitirá al Presidente de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, y contendrá la propuesta de eliminación o en su caso de conservación en soporte distinto, de documentos o series documentales determinados, así como la petición del dictamen al que se refiere el artículo 5. Si la citada Comisión considerase precisa más información, la requerirá de la Comisión del Departamento u organismo que hubiese iniciado el procedimiento o, en su caso, de los Departamentos u organismos que estime afectados, que deberán remitirla en plazo no superior a tres meses, por lo tanto el primer plazo que tenemos es de tres meses para que los Departamentos u organismos remitan la información complementaria que le requiera la Comisión Superior Calificadora de Documentos.
    En el artículo 5 del mismo Real Decreto tenemos regulado el segundo plazo que indicas la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos tendrá que emitir el dictamen preceptivo una vez que tenga toda la documentación, incluida la complementaria que haya solicitado a los Departamentos u organismos y que estos han tenido que remitirle en el plazo de tres meses, en el plazo máximo de un año a contar desde que disponga de la documentación completa de que se trate. En el caso de que el órgano proponente solicite por razones de urgencia un plazo inferior al citado, la Comisión Superior Calificadora podrá acordarlo así, notificándolo al órgano proponente
    Por otra parte en el artículo 30 de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su apartado 4 nos dice en los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan y en el artículo 46 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se regula el proceso de destrucción al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 11/2007 y nos dice que “las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.”

    [i]En definitiva tenemos dos procedimientos distintos el primero se trata de un procedimiento de eliminación de documentos y, en su caso, de conservación del contenido de los mismos en soporte distinto del original en este caso la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos tendrá que emitir el dictamen preceptivo una vez que tenga toda la documentación, incluida la complementaria que haya solicitado a los Departamentos u organismos y que estos han tenido que remitirle en el plazo de tres meses, en el plazo máximo de un año a contar desde que disponga de la documentación completa de que se trate.
    En el segundo procedimiento se trata del supuesto de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, que se podrá procederse a la destrucción de los originales para ello se requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.[/i]
    [b]
    PREGUNTA 3[/b]

    El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española. Dicho precepto remite a la ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio, esta ley por la que se regula este derecho fundamental es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

    En la página web del Ministerio de Justicia nos encontramos con una explicación completa de los trámites para ejercerlo y nos indica:

    [b]Derecho de Petición[/b]

    Es el derecho que permite a los ciudadanos realizar peticiones a cualquier institución pública, administración o autoridad. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida dentro del ámbito de competencias del destinatario. No son objeto de este derecho las peticiones para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento distinto al regulado en la Ley Orgánica 4/2001.

    [b]Quién puede solicitarlo/presentarlo[/b]

    Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.

    [b]Información adicional[/b]

    [b]Normativa básica[/b]: El artículo 29 de la Constitución española, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre reguladora del derecho de petición.

    [b]Forma de inicio[/b]: Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.

    En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.

    [b]Plazo[/b]: Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

    [b]Documentos a aportar[/b]: Todos los que estime conveniente el peticionario.

    [b]Tramitación de las peticiones[/b]: La Administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma al interesado. Cuando se estime incompetente para el conocimiento de la petición remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, Administración u organismo.
    Inadmisión de peticiones: No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos) instituciones u organismos a que se dirijan ni para las que exista un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica 4/2001.

    [b]Declaración de inadmisibilidad[/b]: Será siempre motivada y se notificará al peticionario en los 45 días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.
    [b]
    Contestación de peticiones[/b]: La autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses. La contestación incorporará las razones o motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo.

    [b]Recursos[/b]: Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (art. 12 de la Ley 4/2001) contra las siguientes actuaciones:
    a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.
    b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
    c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001.

    en respuesta a: CONSULTAS EMPLEADOS PÚBLICOS #383102
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b]

    En la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en su artículo 34. Se regulo devengo de las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado y nos indicaba:
    Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
    a) En el mes de toma de posesión del Primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
    Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad.
    b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
    c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación, o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
    Igualmente en la resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2005 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, en su artículo 2.7 nos indica:
    Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
    Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
    Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión

    [i]En definitiva lo que nos dice las normas es que en caso de cambio de puesto de trabajo las retribuciones del funcionario las abonaran por meses completos según las circunstancias y situaciones existentes en el primer día hábil del mes el organismo en el que cesa siempre que se reincorpore tras el permiso de tres días o del mes que tendrá el funcionario en el mismo mes en que cesa.
    Si cesara en un mes y se incorporara en el mes siguiente el mes que cesa lo pagara el organismo en el que cesa con las circunstancias existentes en el primer día hábil del mes del cese y el mes en que se incorpora lo pagara el organismo en el que se incorpora y con las circunstancias del primer día hábil del mes en que se incorpora.
    Ejemplo:
    El Sr. Álvarez funcionario de carrera que desempeña su funciones como Auxiliar administrativo en la Dirección General de Tráfico y obtiene por concurso de traslados un puesto de Auxiliar administrativo en el Centro Penitenciario de Toledo en su misma ciudad.
    Tendrá que cesar el día 8 de mayo de 2020 para la toma de posesión tendrá un permiso retribuido de tres días al ser en la misma ciudad, por lo que se tendrá que incorporar el día 12 de mayo de 2020.
    La nómina del mes de mayo la pagaría el DGT conforme a las circunstancias del primer día hábil del mes de mayo es decir igual que la nómina del mes de abril y la nómina del mes de junio la pagara el Centro Penitenciario de Toledo con las circunstancias del nuevo puesto de trabajo que existan en el primer día hábil del mes de junio.
    Sin embargo si el nuevo puesto de trabajo lo obtiene en otra ciudad, en Ocaña y por lo tanto tiene un mes retribuido de permiso de incorporación cesara el día 8 de mayo de 2020 y se incorporara el día 8 de junio de 2020.
    La nómina del mes de mayo la pagara el DGT organismo en el que cesa y será una nómina completa conforme a las circunstancias del primer día hábil del mes de mayo, es decir igual que la del mes de abril.
    Y la nómina del mes de junio la pagara el Centro Penitenciario de Ocaña, la pagara integra aunque el funcionario no se habrá incorporado hasta el día 9 del mes en dicho centro, y lo hará conforme a las circunstancias del nuevo puesto de trabajo igual que si estuviese trabajando en el desde el día 1 del mes.[/i]

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    Los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional se encuentran regulados en el artículo 92.bis y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
    Las situaciones administrativas de los funcionarios del Estado se encuentran reguladas en el artículo 85 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
    Y en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su artículo 48 y siguientes se regulan otras formas de cobertura de puestos reservados, y en estos artículos tenemos definidos las características y las circunstancias que posibilitan los siguientes tipos de nombramiento:
    a) Nombramientos provisionales.
    b) Comisiones de servicios.
    c) Acumulaciones.
    d) Nombramientos accidentales.
    e) Nombramientos interinos.
    f) Comisiones circunstanciales.
    Resumidamente podemos indicar:
    Las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados, previa solicitud de la Corporación Local correspondiente y conformidad del funcionario interesado, o bien previa solicitud del funcionario interesado y la conformidad de la Corporación Local.
    En cuanto a las acumulaciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra Entidad Local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o categoría, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del Alcalde o Presidente, no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.
    Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder comisiones de servicios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya sea de la misma o distinta subescala, destinados en su propio territorio, para prestar servicios dentro de éste, a puestos a ellos reservados en las Entidades Locales, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, cuando no hubiese sido posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.
    Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente real decreto, las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.
    Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.
    En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en municipios de menos de 1.000 habitantes, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación Local que atienda los servicios de asistencia podrá comisionar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial, por el tiempo imprescindible.
    [i]Esto es de forma simple lo que nos dice la norma, si nos vamos a ella encontraremos todas las circunstancias y situaciones que permiten cada una de las posibilidades de nombramiento que la ley permite.
    Ante una vacante en un puesto reservado a un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional tendremos la posibilidad de
    – Un nombramiento provisional a petición de la corporación local o del mismo funcionario con el consentimiento de ambos. El nombrado tendrá que ser funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    – Una comisión de servicio por un tiempo máximo de 1 año prorrogable por otro igual, el nombrado tendrá que ser funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
    – Un nombramiento con carácter accidental cuando no se haya podido realizar un nombramiento provisional o comisión de servicio, el nombrado no tendrá que ser funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pero si funcionario con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.
    – Otra posibilidad es la de la acumulación, se le encargara a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que atienda su puesto en una corporación local y el otro en otra.
    – También tenemos la posibilidad del nombramiento de funcionarios interinos, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancia. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
    – Y en último lugar en caso de ausencia, enfermedad, vacaciones, o algún tipo de licencia de corta duración tenemos la posibilidad de suplir la vacante provisional mediante la comisión circunstancial, por el tiempo imprescindible.[/i]

    [b]PREGUNTA 3[/b]

    El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación ha creado una nueva prestación denominada prestación por nacimiento y cuidado de menor que sustituye y engloba las prestaciones de maternidad y paternidad.
    Se modifica el art. 7 del EBEP. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el EBEP.
    Se modifican los apartados a), b), c) y d) del artículo 49, sustituyendo los actuales permisos de maternidad y paternidad, por: permiso por nacimiento para la madre biológica; permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento; y permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.
    Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija
    En caso de nacimiento:
    Tendrá una duración de 12 semanas este año 2020 y 16 semanas el año próximo, con la siguiente distribución:
    • 4 semanas (6 semanas en 2021) serán inmediatas posteriores a la fecha del nacimiento que serán de descanso obligatorio, ininterrumpidas y a jornada completa.
    • 8 semanas restantes (10 semanas en 2021) a jornada completa o parcial, que podrán disfrutar:
    o De manera continuada al periodo obligatorio
    o De manera interrumpida, solo en el caso de que ambos progenitores trabajen en cuyo caso, debe ser en periodos semanales (acumulados o independientes) desde la finalización de las 6 semanas obligatorias de la madre hasta que el hijo/a cumpla 12 meses de edad. Para cada periodo de disfrute interrumpido será necesario un preaviso de al menos 15 días.
    Si optan por disfrutar de la parte no obligatoria de este permiso con posterioridad a la semana 16 del permiso por nacimiento y el progenitor que disfruta del permiso por nacimiento hubiese solicitado la acumulación del tiempo de lactancia en jornadas completas, el disfrute de la parte no obligatoria se podrá iniciar cuando finalice este último periodo.
    Igualmente el Real decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo y la ocupación ha modificado el artículo 48.f. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regulando el permiso de lactancia y nos dice:
    Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
    El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
    Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.
    Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
    [i]En definitiva el nuevo permiso son 12 semanas durante el año 2020 y pasaran a ser 16 semanas en el año 2021, obligatoriamente, como se indica arriba 4 semanas este año y 6 semanas el año próximo se tendrán que disfrutar tras el parto y el resto será voluntariamente disfrutado de forma continuada tras ese periodo obligatorio o de manera interrumpida siempre que los dos progenitores trabajen tras la finalización de las 6 semanas obligatorias de la madre hasta que el hijo cumpla 12 meses y siempre por semanas completas y previo aviso de al menos 15 días.
    También nos indica que si decide disfrutar del permiso, esas 8 semanas este año y 10 el próximo año tras la finalización del permiso de la madre de 16 semanas y solicita la acumulación del tiempo de lactancia en jornadas completas el disfrute de esas 8 o 10 semanas se podrán iniciar una vez que se haya finalizado el permiso de lactancia.[/i]

    [b]PREGUNTA 4[/b]

    El número de personal eventual permitido en las Entidades Locales está regulado en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y nos dice que en los Consejos y Cabildos insulares, órganos de representación política de las islas, no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio:
    • en las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo,
    • en las de menos de 800.000 habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo Insular.

    [i]En definitiva nos dice la norma que en las islas con más de 800.000 habitante podrá haber un número de personal eventual dos menos que los miembros del cabildo es decir si hay 20 miembros del Cabildo o Consejo insular podrá haber 18 puestos para personal eventual como máximo.
    En las islas de menos de 800.000 habitantes tendrá que haber como máximo el 60% de los cargos electos, es decir si hay 10 miembros electos en el Cabildo o Consejo podrá haber como máximo 6 puestos para personal eventual.[/i]

    [b]PREGUNTA 5[/b]

    El programa de quejas y sugerencias de la Administración General del Estado está regulado en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
    Artículo 14. Definición.
    Los órganos y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto determinarán la unidad responsable de la gestión de las quejas y sugerencias con objeto de recoger y tramitar tanto las manifestaciones de insatisfacción de los usuarios con los servicios como las iniciativas para mejorar su calidad. Dicha unidad deberá, asimismo,ofrecer a los ciudadanos respuesta a sus quejas o sugerencias, informarles de las actuaciones realizadas y, en su caso, de las medidas adoptadas.
    Artículo 15. Presentación y tramitación de las quejas y sugerencias.
    1. La ubicación, dentro de cada órgano u organismo, de la unidad a la que se refiere el artículo anterior se señalizará de forma visible y será la más accesible para su localización y utilización por los usuarios.
    2. Los usuarios podrán formular sus quejas o sugerencias presencialmente, por correo postal y por medios telemáticos. Las quejas y sugerencias presentadas por correo electrónico o a través de Internet deberán estar suscritas con la firma electrónica del interesado.
    3. Si las quejas o sugerencias se formulan presencialmente, el usuario cumplimentará y firmará el formulario o registro diseñado a tal efecto por el órgano u organismo al que vayan dirigidas. Los usuarios podrán, si así lo desean, ser auxiliados por los funcionarios responsables en la formulación de su queja o sugerencia. La Secretaría General para la Administración Pública definirá el contenido mínimo que debe constar en dichos formularios.
    4. Formuladas las quejas y sugerencias de los modos señalados en los apartados anteriores, los usuarios recibirán constancia de su presentación a través del medio que indiquen.
    5. Para identificar los motivos que originan las quejas y sugerencias y los aspectos a los que se refieren, las quejas y sugerencias se clasificarán de modo que suministren información relevante sobre la prestación y mejora del servicio. La clasificación se adaptará a la estructura básica de códigos que se determine al efecto.
    Artículo 16. Contestación.
    1. Recibida la queja o sugerencia, la unidad a la que se refiere el artículo 14 informará al interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles.
    2. El transcurso de dicho plazo se podrá suspender en el caso de que deba requerirse al interesado para que, en un plazo de 10 días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la correcta tramitación de la queja o sugerencia.
    3. Si, transcurrido el plazo establecido, no hubiera obtenido ninguna respuesta de la Administración, el ciudadano podrá dirigirse a la Inspección General de Servicios del departamento correspondiente para conocer los motivos de la falta de contestación y para que dicha Inspección proponga, en su caso, a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas.
    Artículo 17. Actuaciones de las unidades responsables.
    1. La Inspección General de Servicios de cada departamento hará el seguimiento de las quejas y sugerencias relativas a los órganos, unidades y organismos de su ámbito, tanto centrales como periféricos.
    2. El seguimiento de las quejas y sugerencias de los servicios periféricos integrados en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno corresponderá a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas.
    3. A estos efectos, la unidad a la que se refiere el artículo 14 remitirá a la Inspección General de Servicios de su respectivo ministerio, en el mes de enero de cada año, un informe global de las quejas y sugerencias recibidas en el año anterior, estructurado conforme a la clasificación prevista en el artículo 15.5 y en el que se incluirá una copia de las contestaciones dadas a las quejas y sugerencias.
    Artículo 18. Seguimiento.
    La información de seguimiento de las quejas y sugerencias recibidas, así como de las respuestas y medidas adoptadas, en su caso, se incorporará al informe conjunto al que se refiere el artículo 3.4.
    Artículo 19. Efectos.
    Las quejas formuladas conforme a lo previsto en este real decreto no tendrán, en ningún caso, la calificación de recurso administrativo ni su presentación interrumpirá los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercer aquellos que en se consideren interesados en el procedimiento.

    en respuesta a: ESTRUCTURA PRESUPUESTOS #383100
    Tutor Local
    Participante

    El artículo 167 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., regula la estructura de los estados de ingresos y gastos y en el mismo nos dice que:

    [i]“El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo”[/i]

    Y además,

    [i]“Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización”[/i]

    En el siguiente artículo, 168, del mismo Real Decreto Legislativo se regula el procedimiento de elaboración y aprobación inicial del presupuesto y nos indica que,

    [i]“El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente…”[/i] y [i]“…el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución”[/i]

    En la actualidad la estructura de los presupuesto de las entidades locales está regulada en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, modificada por la Orden HAP8/419/2014 de 14 de marzo para recoger los principios básicos de a clasificación por programas, redefinir la composición de la aplicación presupuestaria e introducir como concepto presupuestario independiente el Fondo de Contingencia, que podrá ser utilizado por cualquier Entidad local, de forma homogénea con el Estado y desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    [i][b]En definitiva la estructura de los presupuestos de las corporaciones locales la fijara el Ministerio de Hacienda por imperativo del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.[/b][/i]

    en respuesta a: IAE #383097
    Tutor Local
    Participante

    El Impuesto sobre Actividades Económicas, está regulado en el artículo 78 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    En su artículo 83 se regula los sujetos pasivos y nos dice:

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible

    Y en su artículo 82 se regula las exenciones, y entre otras las personas físicas se encuentran exentas.

    [i]En definitiva sujetos pasivos del impuesto son las personas físicas o jurídicas y las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la ley tributaria, (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), pero de todos estos sujetos pasivos una gran parte se encuentran exentos y entre ellos las personas físicas.[/i]

    en respuesta a: NUEVOS INTERESADOS Y RECURSO POTESTATIVO #383076
    Tutor Local
    Participante

    El párrafo que indicas corresponde al artículo 181del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que nos dice,

    1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en él mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa.

    2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

    Es cierto que en este artículo se indica otro plazo, pero esta norma que es del año 1986 y en nada contradice la norma general recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que como ya te comentaba en su artículo 8, regula “Nuevos interesados en el procedimiento” y nos dice:

    Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

    También en el artículo 118. Audiencia de los interesados, de la misma ley nos indica:

    1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
    No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

    2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

    3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

    [i]En definitiva en el párrafo que indicas el plazo es de 10 días y la norma general nos habla de un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, por lo tanto no contradice en nada a la Ley 39/2015.[/i]

    en respuesta a: DUDAS RECURSOS #383093
    Tutor Local
    Participante

    Lo que indicas en tu primer párrafo corresponde con el artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el mismo se regula a quien se considera parte demandada en el recurso contencioso-administrativo.
    En cuanto a lo que preguntas se trata de que en los casos que un Organismo o Corporación necesiten que sus actos o disposiciones sean fiscalizados para que sean válidos, no serán ellos los que se consideren parte demandada si no el organismo o corporación que valido sus actos si la fiscalización no aprobó en su totalidad el acto u disposición y si se les considerara parte demanda si el acto u disposición fue aprobado mediante la fiscalización.

    En cuanto el código de identificación se encuentra regulado en el artículo 66.1. f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que nos dice:
    f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
    Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

    En la actualidad podrás localizar los códigos en el Portal de Administración Electrónica, apartado “Consulta de unidades y oficinas en DIR3”,

    en respuesta a: NULIDAD DE PLENO DERECHO EN DIFRENTES LEYES #383095
    Tutor Local
    Participante

    El texto que citas es el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que según indica en su exposición de motivos se trata del eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

    Y es cierto que los plazos que indican en esta norma no coinciden con lo que nos indica el artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
    3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
    4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    Sin embargo en la Disposición adicional primera de esta misma Ley 39/2015 nos indica que:
    1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
    2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
    a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
    b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
    c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
    d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

    [i][b]En definitiva[/b] la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será de aplicación, tan solo de forma supletoria, entre otros temas en materia de tributos y sus revisiones en vía administrativa.[/i]

    en respuesta a: NUEVOS INTERESADOS Y RECURSO POTESTATIVO #383074
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b])

    En el artículo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se regula “Nuevos interesados en el procedimiento” y nos dice:
    Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
    También en el artículo 118. Audiencia de los interesados, de la misma ley nos indica:
    1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
    No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
    2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
    3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

    En el artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en su apartado j) nos dice:
    j) Otros interesados.-Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga

    [i][b]En definitiva[/b] lo importante es que si aparecen nuevos interesados o la administración tiene conocimiento de la existencia de esos nuevos interesados existe la obligación de poner a su disposición las actuaciones para que actúe como le convenga.
    En cuanto a los plazos en las normas generales recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos indica que será no inferior a 10 días ni superior a 15.
    Sin embargo en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos indica que se le dará un plazo de 5 días para que alegen lo que estimen una vez interpuesto el recurso, la verdad es que no encontrado disposición que anule esto, pienso que se trata de un plazo inferior al de la norma general por tratarse de un recurso y por lo tanto los plazos son inferiores a las tramitaciones de los expedientes iniciales, pues en los recursos las actuaciones ya están finalizadas, existe un expediente con toda la documentación y además también está el escrito de interposición del recurrente, con lo cual los nuevos interesados que aparezcan tienen mucho trabajo ya realizado y les será más fácil construir sus alegaciones.[/i]

    [b]PREGUNTA 2)[/b]

    El artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas nos dice:
    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
    1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

    En el artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos indica:
    Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
    a) Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

    [i][b]En definitiva[/b] en toda la legislación nos indica que el recurso de reposición es potestativo y se ha de interponer con carácter previo al recurso contencioso-administrativo.
    Pero si se interpone el recurso de reposición hasta que no esté resuelto no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo, la resolución podrá ser expresa o presunta.
    [/i]

    en respuesta a: LEY 39/15 Y ORDENANZAS LOCALES #383090
    Tutor Local
    Participante

    PREGUNTA 1)

    En el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se regula la motivación de los actos administrativos y en dicho artículo nos dice la norma:
    • Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho entre otros
    o Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio
    Igualmente en los artículos 84 y siguientes de la misma ley se regulan la finalización de los procesos administrativos y en el artículo 84, nos dice:
    1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
    2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
    Por lo tanto lo que la obligación de motivar las resoluciones recogidas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya está también recogida en el artículo 35 de la misma ley donde se recogen los supuestos en que han de ser motivados los actos administrativos entre ellos los regulados en el artículo 84.

    PREGUNTA 2)

    En el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se regula la aprobación de las Ordenanzas locales y su procedimiento. Y en el artículo 51 de la misma ley nos indica:
    “Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley”
    Una de los casos en que se demora su eficacia es la recogida en el artículo 70 de la misma ley
    “Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2a). Indicando en este artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
    1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
    2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
    Por lo tanto la ordenanza municipales entraran en vigor una vez se haya publicado completamente su texto y no haya trascurrido el plazo previsto en el artículo 65 de la ley 7/1985, es decir 15 dias.
    En cuanto a las ordenanzas fiscales se regulan en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 17 nos indica en su apartado 4):
    4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación
    Por lo tanto las ordenanzas fiscales entraran en vigor una vez se hayan publicado íntegramente.
    Concluyendo
    • las ordenanzas municipales se regularan por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y entraran en vigor a los 15 días tras su publicación, como regla general.
    • las ordenanzas fiscales se regulan por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y entraran en vigor en una vez que se hayan publicado íntegramente, como regla general.

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