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NULIDAD DE PLENO DERECHO EN DIFRENTES LEYES

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Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
  • Autor
    Entradas
  • #383094
    ELKA
    Participante

    Buenas tardes:

    En el tema de tributos, viene un artículo referente a la nulidad de pleno derecho, no sé de que ley procede y dice lo siguiente:

    Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
    1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como
    de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa
    o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
    a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
    b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
    territorio.
    c) Que tengan un contenido imposible.
    d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
    e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
    para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
    en los órganos colegiados.
    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
    o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
    2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
    a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
    b) A instancia del interesado.
    3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los
    interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en
    vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este
    artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado
    en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
    4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció
    derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
    La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente
    de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
    5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al
    Ministro de Hacienda.
    [b]6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud
    por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa
    producirá los siguientes efectos:
    a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo
    otro procedimiento con posterioridad.
    b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado
    a instancia del interesado.
    [/b]

    * En la ley 39/2015 se enumeran las mismas causas para declarar la nulidad de pleno derecho, pero sin embargo, no hace referencia al plazo de un año para resolución en caso de iniciación por parte del interesado, ni la caducidad, transcurrido ese plazo cuando se inicia por la administración. ¿estos plazos son aplicables a cualquier tipo de proceso o solo cuando sean de temas tributarios? Tengo la duda porque la ley 39/15 es reciente y no vienen referenciados estos plazos o al menos en el tema no vienen.

    Gracias

    #383095
    Tutor Local
    Participante

    El texto que citas es el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que según indica en su exposición de motivos se trata del eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

    Y es cierto que los plazos que indican en esta norma no coinciden con lo que nos indica el artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
    3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
    4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    Sin embargo en la Disposición adicional primera de esta misma Ley 39/2015 nos indica que:
    1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
    2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
    a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
    b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
    c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
    d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

    [i][b]En definitiva[/b] la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será de aplicación, tan solo de forma supletoria, entre otros temas en materia de tributos y sus revisiones en vía administrativa.[/i]

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