fbpx

Respuestas de foro creadas

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 48)
  • Autor
    Entradas
  • en respuesta a: CONSULTAS VARIOS #383155
    Tutor Local
    Participante

    ¡Buenos días!

    Sobre la última pregunta de este hilo:

    [i]Pregunta 3: En un exámen de oposición al que me he presentado ponía el siguiente supuesto “en una bolsa de trabajo de un Ayuntamiento a la que Carmen, hermana de Lola quiere presentarse, uno de los requisitos para participar, es estar empadronado con una antigüedad superior a dos años en dicho municipio. Este requisito es totalmente excluyente, ya que si no se cumple no se puede presentar la solicitud. Carmen, presenta un escrito en el Ayuntamiento solicitando la exclusión de dicho requisito para que cualquier persona no empadronada participe en el proceso selectivo, avisando que si no modifican las bases eliminando dicho requisito (que ella no cumple) la impugnara. ¿Cómo ha de ser calificada la instancia presentada por Carmen en este Ayuntamiento?¿prosperará la reclamación por Carmen en ese Ayuntamiento?”[/i]

    La inclusión en las Bases de la Bolsa de Trabajo de un criterio como el estar o no empadronado (tanto como requisito como de mérito) atenta al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española de 1978., y su desarrollo en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

    En el siguiente enlace puedes visualizar un caso real donde se trata este hecho. https://www.defensordelpuebloandaluz.es/improcedencia-de-establecer-el-empadronamiento-como-requisito-y-como-merito-en-procedimiento

    ¡Saludos!

    en respuesta a: CONSULTAS VARIOS #383154
    Tutor Local
    Participante

    [b]Pregunta 6:[/b]

    Respecto al contrato de servicios indica lo siguiente: Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado [b]distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.[/b]

    Lo que he marcado en negrita significa que tampoco formará parte de un contrato de servicios cuando se ejecute de forma sucesiva o por precio unitario? He visto que esto forma parte del contrato de suministros, pero la redacción de este texto me da lugar a la confusión.

    [b]Respuesta:[/b]

    El contrato de servicios está regulado en la LCSP, en su artículo 17, y podemos apreciar que [b]la Ley define los contratos de servicios por exclusión[/b], esto es, cualquier prestación de hacer que no encaje en los conceptos del contrato de obra o suministro ha de ser calificada como contrato administrativo de servicio. En la nueva redacción de la LCSP, se incluye la opción de que el adjudicatario del servicio decida ejecutarlo de forma sucesiva y por precio unitario. Además en el artículo 29.4 (plazo máximo de duración) se hace referencia a los contratos de servicios de prestación sucesiva, que por cierto, será de 5 años, incluyendo las posibles prórrogas.

    en respuesta a: CONSULTAS VARIOS #383153
    Tutor Local
    Participante

    Buenas tardes!

    [b]Pregunta:[/b]

    En la ley 09/2017 de contratos de sector público, vienen diversos procedimientos de licitación, el concurso de proyectos, además de diferentes contratos. Por otro lado en el RD 1372/1986 de 13 de junio viene el concurso de proyectos, pero se refiere en los casos de ocupación privativa del dominio público. Por lo que entiendo en el primer caso el concurso de proyectos se refiere para formalizar contratos y en el segundo para la ocupación privativa del dominio público, que son procedimientos para fines diferentes y con distintos plazos, siendo ambos aplicables en vigor y válidos para cada situación. ¿estoy en lo cierto?

    [b]Respuesta:[/b]

    Estás en lo cierto, el concurso de proyectos al que hace referencia la LCSP, es una de las formas de adjudicación, sustituyendo o desplazando a la subasta o al concurso, constituyendo una especialidad en la selección del contratista y adjudicación de los contratos de servicios para la elaboración de planos o proyectos.

    Aunque la denominación en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sea la misma, nos encontramos ante procedimientos distintos con diferentes finalidades. En el caso del Real Decreto 1372/1986, el concurso de proyectos va ligado al supuesto de que alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, a diferencia del concurso de proyectos de la LCSP, que como he mencionado antes, es una de las formas de adjudicar un contrato.

    Los dos están actualmente en vigor en sus respectivos procedimientos y plazos.

    en respuesta a: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS #383157
    Tutor Local
    Participante

    [b]Pregunta:[/b]

    Con respecto a las duraciones máximas de los contratos y sus prórrogas veo que se mencionan contratos de servicios, suministros y concesiones, pero la duración del contrato por obra no viene, ¿cuál sería?

    [b]Respuesta:[/b]

    En la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, más concretamente en su artículo 29, no se hace mención expresa al plazo máximo de duración de los contratos de obras, aunque tenemos que tener en cuenta respecto a ésta cuestión, lo siguiente:
    [ul]
    [li]Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 (entre ellos encontramos el contrato menor de obras) no podrán tener una duración superior a 1 año ni ser objeto de prórroga. Por lo tanto, el contrato menor de obras no podrá tener una duración superior a 1 año, ni podrá ser objeto de prórroga.[/li]
    [li]Con respecto a los supuestos del artículo 181, referentes a las adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para la innovación, destacar la redacción de su apartado tercero, que dice literalmente lo siguiente: “En el caso de que la adquisición de las obras, servicios o suministros conlleve la realización de prestaciones sucesivas, aquella solo se podrá llevar a cabo durante un periodo máximo de cuatro años a partir de la recepción de la resolución sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo”. Resumiendo, para la adquisición de obras con prestaciones sucesivas (procedimiento de asociación para la innovación), el periodo máximo será de 4 años a partir de la recepción de la resolución sobre la adquisición de dichas obras.[/li]
    [/ul]

    [b]Pregunta:[/b]

    Por otro lado, se indica “el contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, [b]debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía[/b], ¿a qué se refiere lo que he marcado en negrita?

    [b]Respuesta:[/b]

    La cuestión planteada está regulada en el artículo 198 de la LCSP referente al pago del precio, más concretamente en su apartado tercero. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada (Art. 198.1), aunque también tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe que le supongan las operaciones preparatorias que se lleven a cabo en la ejecución del contrato, siempre y cuando estén comprendidas en el objeto de dicho contrato, y en las condiciones que se establezcan en los pliegos, pues bien, cuando se de ésta situación, esos pagos o abonos de los que hemos hablado, se deben asegurar mediante la prestación de garantía. La garantía la podemos definir como un cosa que asegura contra algún riesgo o necesidad, por eso, en este caso el referido pago se asegura mediante la prestación de garantía, para que no haya ningún tipo de problema a la hora del cobro.

    en respuesta a: CONSULTAS VARIOS #383151
    Tutor Local
    Participante

    [b]Pregunta 2:[/b]
    [i]Con respecto a un funcionarios de Corporación Local (Ayuntamiento), ¿es posible tras aprobar un proceso selectivo como funcionario de carrera en un Ayuntamiento, incorporarse a esa plaza y pedir reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años? ¿O existe un periodo mínimo de permanencia como funcionario o de permanencia en la plaza para solicitar dicha reducción?[/i]

    Sobre esta pregunta:
    No hay periodo mínimo, desde el primer dia.
    Distinto es que los dos progenitores estén en el mismo órgano dentro del ayuntamiento, ahí si podrían condicionar a disfrute simultáneo o alterno por necesidades del órgano.

    en respuesta a: CONSULTAS VARIOS #383150
    Tutor Local
    Participante

    Buenas tardes, ELKA.

    [b]Pregunta 5. Vacaciones[/b]

    En este sentido, en la Sesión de Igualdad hablamos del [color=blue]artículo 59 de la Ley Orgánica 3/2007[/color]:

    Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, [u]cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan[/u].

    Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.

    Ahora nos traes el comentario del [color=blue]artículo 50 del EBEP, relativo a las vacaciones de los funcionarios públicos[/color]; cito textualmente:

    1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

    A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

    2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, [u]el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.[/u]

    Por tanto, tanto un artículo como otro nos está contando que ante las situaciones de permiso de maternidad…que impidan disfrutar del periodo de vacaciones dentro del año natural correspondiente, se podrán disfrutar de estas aunque haya terminado dicho año. En la Ley de igualdad no nos marcan límite en sí, sin embargo, en el EBEP, nos dicen siempre que no transcurran más de 18 meses A PARTIR DEL año en que se hayan originado.

    Dicho esto, espero que haya quedado resuelta tu duda.

    Un saludo.

    en respuesta a: CONSULTAS EMPLEADOS PÚBLICOS #383106
    Tutor Local
    Participante

    Buenas tardes.

    Cuando hablamos del permiso por lactancia, artículo 48 f) del TREBEP, tenemos que aclarar que la norma general es disfrutarlo mediante reducción de jornada, y además sólo lo podrá utilizar uno de los progenitores, no los dos.
    En caso que se decida utilizar en jornadas completas es obligatorio que se haga después de haber agotado el permiso correspondiente al artículo 49, ya sea en su modalidad a), b) o c).
    Esto quiere decir que después del descanso obligatorio, si los progenitores deciden disfrutar sus permisos de manera interrumpida deberán esperar a terminarlos para solicitar la lactancia.

    Un saludo

    en respuesta a: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS #383143
    Tutor Local
    Participante

    Buenos días,
    Para distinguir los supuestos que establece la ley relativo como causa de resolución de los contratos (más o menos el 20%), y como causa de modificación del contrato en supuestos no previstos en los pliegos, debemos tener en cuenta que el supuesto previsto en el art. 205 para posibles modificaciones del contrato no previstas en los pliegos que pueden afectar como máximo al 50% del precio inicial, es un supuesto muy específico para obras o servicios adicionales, no para otra cosa. Por ello aquí permite dicha modificación que no supere ese 50%. Si no estamos ante obras o servicios adicionales, no podemos aplicar ese límite del 50%, sino que nos tendríamos que ir a ver si podemos encajar la modificación, según el art. 205, en el que el límite es del más o menos 20%.

    en respuesta a: CONSULTAS EMPLEADOS PÚBLICOS #383104
    Tutor Local
    Participante

    ¡Buenas tardes!

    La idea de este nuevo permiso de “maternidad” radica en la protección del menor durante el mayor tiempo posible, y una de las claves para entenderlo es dominar los conceptos interrumpido e ininterrumpido.
    Vamos a poner un ejemplo tomando como referencia el año 2021 que en definitiva es como va a quedar definitivamente.
    Ambos cónyuges trabajan, se produce el nacimiento, a partir de aquí ambos disfrutarán de 6 semanas de descanso inmediatamente posteriores al parto y de manera ininterrumpida, por lo que en estas 6 semanas coincidirán ambos cónyuges, hecho que ya no volverá a producirse.
    A partir de aquí y respecto a las 10 semanas que les quedan a cada uno tendrán que hacerlo por turnos, es decir de manera interrumpida y con una limitación, hasta que el menor cumpla 12 meses.
    Ahora bien en el caso que se decida que agotará el permiso por nacimiento para la madre biológica de 16 semanas el cónyuge que lo haya solicitado y también quiera acumular la lactancia en jornadas completas disfrutara de esto último antes que el otro progenitor use sus 10 semanas interrumpidas.
    Es decir la secuencia sería, las 6 primeras semanas ambos a la vez, a continuación se quedaría solo uno de los cónyuges 10 semanas agotando su permiso, aquí se utilizaría la lactancia que equivale a unos 18 días, y cuando finalizase esta, comenzaría el disfrute de las 10 semanas que quedaban del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

    Espero que ahora esté más claro.
    Un saludo

    en respuesta a: LEY 7/85 Y RD 1372/86 #383124
    Tutor Local
    Participante

    Buenas tardes.

    Pregunta 2.

    Es un mismo inventario, del cual se deja un ejemplar en cada uno de los lugares indicados anteriormente.

    Pregunta 4.

    La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público es competencia tanto del Pleno del Ayuntamiento como del Pleno de la Diputación. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de delegación de dicha competencia, el Pleno municipal NO puede delegar y, en el caso del Pleno de la Diputación SÍ.

    Espero haber aclarado tus dudas.

    Un saludo.

    en respuesta a: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS #383141
    Tutor Local
    Participante

    ¡Buenas tardes!

    Vamos con estas dudas.

    [b]Respuesta a pregunta 1:[/b]

    Ten en cuenta que en primer precepto corresponde a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adtva, y el segundo a la Ley de Contratos del Sector Público, siendo ésta una normativa específica y posterior a la anterior, además de más beneficiosa para el interesado, motivo por el cual debemos interpretar que resulta de aplicación el plazo de inactividad de la administración de un mes como plazo necesario para formular recurso contencioso-admtvo.

    [b]Respuesta a la pregunta 2:[/b]

    Ten en cuenta que con la nueva Ley de contratos se produce un cambio de tendencia. Hemos pasado de que la división o fraccionamiento era excepcional, al hecho de que la división en lotes es la regla general, según la actual ley.

    El fraccionamiento del objeto contractual en lotes debe perseguir una mejor ejecución y una apertura a la competencia, y nunca un fraccionamiento irregular destinado a disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan.

    Para distinguir el fraccionamiento regular o permitido, del fraccionamiento irregular o prohibido, podemos seguir el esquema siguiente:

    A) Se permite el fraccionamiento en los casos siguientes:

    a) Cuando el objeto del contrato admita la división en lotes, bien porque así lo exija su naturaleza, bien porque cada lote sea susceptible de utilización o aprovechamiento separado y constituya una unidad funcional, siempre que así se justifique debidamente en el expediente.

    b) También se permite el fraccionamiento cuando se trate de prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, siempre que dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.

    B) Está prohibido el fraccionamiento cuando se lleve a cabo con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
    Este sería el fraccionamiento irregular.

    [b]Respuesta a la pregunta 3:[/b]

    Mucho ojo con esto, porque es una regla general diferente a la Ley 39/2015. Aquí la regla general son días naturales, no hábiles, tal y como fija la ley 39.
    Ello se establece expresamente en la ley de contratos.
    Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.
    Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    [b]Respuesta a la pregunta 4:[/b]

    Exacto. Los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual no pueden licitarse mediante proced. supersimplificado. Para ellos, está previsto el proced. restringido.

    [i]Art 159. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado,
    Art. 160. Proced. restringido. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería[/i]

    [b]Respuesta a la pregunta 5:[/b]

    El art. 211 regula las causas de resol. de los contratos. Uno de dichos supuestos es el hecho de que se tenga que resolver el contrato, por imposibilidad de ejecutar lo que estaba previsto, sin posibilidad de modificar el contrato, según art. 204-205 (mofid. previstas o no previstas en los pliegos). Lo que sombreas se refiere a que la alteración del contrato tenga una repercusión en el precio de adjudicación que implique, un cambio del precio del 20%, hacia arriba o hacia abajo, excluyéndose para dicho cálculo el IVA.

    ¡Saludos!

    en respuesta a: LEY DE IGUALDAD Y VIOLENCIA DE GÉNERO #383138
    Tutor Local
    Participante

    Buenos días, ELKA.

    La duración de la ayuda va a depender de si la víctima de violencia de género tiene o no responsabilidades familiares y, además, si estas tienen reconocida minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento.

    Dicho esto, casos posibles:

    a. Víctima de violencia de género con discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33%: 12 meses.
    b. Víctima de violencia de género, con responsabilidades familiares: 18 meses.
    c. Víctima de violencia de género, con responsabilidades familiares que tienen reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33% (la víctima o el familiar): 24 meses.

    Dime si queda claro, por favor.

    Un saludo y buen día.

    en respuesta a: LEY DE IGUALDAD Y VIOLENCIA DE GÉNERO #383136
    Tutor Local
    Participante

    Buenas tardes, ELKA.

    Pasamos a dar respuesta a las dudas planteadas:

    -Pregunta 1: El abogado designado para la victima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.
    Las victimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.
    *No entiendo a que se refiere.

    [color=blue]El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, nos dice que mientras se designa Procurador el abogado ejerce las funciones propias del procurador hasta que este es nombrado. Además, hace menciona que la víctima de violencia de género se puede persona [u]EN CUALQUIER MOMENTO[/u] como acusación particular en el procedimiento, pero teniendo en cuenta que esto no determina que las actuaciones que se hayan practicado se vuelvan a realizar.[/color]

    -Pregunta 2: Respecto de los derechos económicos el RD Ley 9/2018 introdujo esto” Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo” y en el mismo tema viene en otro guion posterior “24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33%”
    ¿viene a decir lo mismo pero con diferentes duraciones de la prestación, no es así?

    [color=blue]En este caso, debemos de cuidar mucho el contenido del artículo 27 de la Ley, puesto que dependiendo de las “características” de la víctima de violencia de género y familiares, la duración de la ayuda va a ser distinta, puede ser desde 6, 12, 18 a 24 meses de subsidio; siendo la duración de 24 meses cuando, efectivamente, la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tienen reconocida incapacidad igual o superior al 33% .[/color]

    -Pregunta 3: El tema respecto a la violencia de género hace referencia a duración de las condenas por malos tratos, delito de lesiones, de amenazas… que vienen establecidos en el Código Penal, ¿estos plazos son convenientes memorizarlos o es algo informativo?

    [color=blue]Estos plazos es recomendable leerlos, tenerlos en cuenta, pero a efectos de memorizar como partes más importantes del tema: definiciones de la ley, instituciones, ayudas sociales, tutela judicial, etc.[/color]

    -Pregunta 4: En el tema vienen puntos bastantes extensos referidos a la “dependencia” y la discapacidad” por lo que he visto no entran dentro de la ley orgánica 3/2007 ni de la ley orgánica 01/2004, también he estado mirando convocatorias de exámenes que han salido publicados y en las bases de 2 de ellos pone lo siguiente “Políticas de igualdad de Género. Ley Orgánica 03/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Políticas contra la violencia de género. Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”
    ¿entendéis que se incluye la “dependencia y la discapacidad” porque sean temas anexos a estas leyes orgánicas? ¿o lo habéis incluido en el tema por si lo piden en alguna convocatoria?

    [color=blue]Cuando se estudia la Ley de Igualdad y la Ley de Violencia de Género, es importante tener en cuenta, además, la Ley de Dependencia y la Ley de Discapacidad, puesto que en ocasiones pueden aparecer preguntas relacionadas con estas leyes.[/color]

    Espero que queden resueltas las dudas.

    Un saludo.

    en respuesta a: TEMAS VARIOS #383129
    Tutor Local
    Participante

    No son lo mismo, puesto que el ascenso es un concepto que está dentro de la carrera profesional, pero no es el único puesto que también es carrera profesional el progreso a través del acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional.

    ¡Saludos!

    en respuesta a: LEY 7/85 Y RD 1372/86 #383122
    Tutor Local
    Participante

    [b]Pregunta 1[/b]

    En el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se nos dice que:

    Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.

    La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

    Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    En el Capítulo V del Título I del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se regula lo concerniente a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

    Y por último tendremos que acudir a la legislación de cada Comunidad Autónoma que serán las encargadas de regular estas entidades locales.

    [b]Pregunta 2[/b]

    En el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, nos dice que las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

    Y en el artículo 31 del mismo Real Decreto nos indica que de los inventarios quedara, en todo caso, un ejemplar en la Entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.
    [b]
    Pregunta 3[/b]

    El allanamiento entraña un reconocimiento por la parte demandada de las pretensiones del demandante, y en su artículo 73 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales nos indica que las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio, es decir ante las pretensiones de un tercero que puedan afectar al dominio y derechos reales de su patrimonio las Corporaciones Locales no podrán ceder sin más, obligatoriamente tendrán que ser los órganos judiciales los que den o quiten la razón al interesado que haya interpuesto la demanda.
    [b]
    Pregunta 4[/b]

    En la Diputación el Pleno puede delegar la calificación jurídica de bienes de dominio público, sin embargo con referencia al municipio el Pleno no puede delegar esta misma atribución, ¿es correcto?

    En el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 4 nos dice que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo y en el apartado 2 l) entre las funciones del Pleno municipal en los Ayuntamientos esta la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    Por otro lado tenemos en el artículo 33 de la misma Ley en su apartado 4 nos indica que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo y entre las competencias del Pleno nos dice el apartado 2 g) del mismo artículo que está la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público

    [i]Por lo tanto las competencias de alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público son competencias de los Plenos de los ayuntamientos y de las diputaciones y los dos podrán delegar esta competencia.[/i]

    [b]Pregunta 5[/b]

    Según el artículo 46 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales la condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

    Igualmente en el artículo 66 del mismo Real Decreto nos indica que la condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno
    En ambos casos la perdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobiernos, es el caso en que el Alcalde/Presidente pierde una moción de censura o una cuestión de confianza

    Las causas de pérdida de la condición de miembro de la Corporación las podemos encontrar en el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales en el que nos dice:

    El Concejal, Diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
    1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
    2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
    3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
    4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
    5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
    6. Por pérdida de la nacionalidad española.

    [i]En definitiva los Teniente Alcalde / Vicepresidente y los Presidente / Alcalde, tras su cese pierden la condición de concejal en los supuestos que la ley especifica la perdida de esa condición que son los que recoge el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y no en los casos en que sean cesados o pidan su cese voluntariamente del cargo y no de la condición de Concejal.[/i]

    [b]Pregunta 6[/b]

    Este apartado nos habla Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y nos indica en el artículo 82 que cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse

    Igualmente en el artículo 83 nos indica que admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocará concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes, si optase por el concurso de proyectos en las bases del concurso, la Corporación podrá ofrecer:
    a) adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;
    b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto a pagar el importe del mismo;
    c) derecho de tanteo sobre la adjudicación.

    Por lo tanto a lo que se refiere tu pregunta es lo estipulado en el artículo 86 del mismo Real Decreto que nos indica que si en el concurso se incluye el apartado b) obligar al adjudicatario a pagar el importe del proyecto o el apartado c) el derecho de tanteo sobre la adjudicación para el peticionario inicial si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100 o para el titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, en esos caso se tendrá que hacer una tasación del proyecto elegido de forma contradictoria por peritos nombrados por la Corporación y por el adjudicatario y si hubiese discordia lo resolvería el Jurado Provincial de Expropiación, que es un órgano creado por la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, para la resolución de los expedientes de justiprecio en los procesos de expropiación forzosa.

    En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

    [i]En definitiva los particulares podrán solicitar a las Corporaciones Locales la ocupación privativa y normal de dominio público, deberán presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

    Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes.

    Si se decide por este último podrá incluir un cláusula para que se pueda adquirir el proyecto mediante el pago de una cantidad fija de dinero, o bien el adjudicatario pague el importe de los gastos ocasionados o se le reconozca el derecho de tanteo tanto al interesado que inicio el procedimiento como al elegido del concurso previo de proyectos, y para estas dos últimas opciones será necesario tener una tasación de los gastos ocasionados y es por lo que la Corporación y el adjudicatario nombraran sus peritos, que de forma contradictoria se encargaran de la tasación. Si hubiese discordia en la tasación y no se llegase a un acuerdo será resuelta por el Jurado Provincial de Expropiación.[/i]
    [b]
    Pregunta 7[/b]

    Es cierto lo que dices, existe diferencias entre lo que recoge la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y lo que nos dice el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y esto es por la característica de la obligación que estamos viendo se trata de medidas que imponen unas obligaciones mayores a ciertas decisiones que pueden tomar las Corporaciones Locales.

    En el artículo 47.de la Ley 7/1985, nos indica que los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, sin embargo en el apartado segundo de este mismo artículo nos indica una serie de excepciones para los que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos y entre ellos tenemos el que tu indicas el apartado j) concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

    Por otro lado el artículo 89 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que está redactado de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, impone una medida más restrictiva y es que será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto
    Sería un problema si el Real Decreto impusiese una medida que fuese superior a lo que indica la Ley, pero no es así y por lo tanto si se cumple lo que dice el Real Decreto también se cumple lo que nos dice la Ley, y es que será necesario la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación Local cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

    Pero lo realmente importante es saber que en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se regula las competencias en materia de contratación en las Entidades Locales y nos indica que corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada y que corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.

    [b]Pregunta 8[/b]

    Lo que indicas es parte del artículo 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y lo que nos indica podemos encontrarlo en el artículo 24.del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que nos dice, cuando fuere preciso ocupar bienes de dominio público pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente

    [i]En definitiva si el bien es propiedad de otra Administración aunque su afectación no sea de uso público en el momento que se le ceda el bien o su uso al Ayuntamiento pasara a tener afectación de uso público.
    [/i]

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 48)
Abrir chat
1
💬 ¿Necesita ayuda?
Hola 👋
¿Puedo ayudarle?