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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO VIII

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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    Entradas
  • #383114
    ELKA
    Participante

    Buenas tardes:
    Me surgen las siguientes dudas:
    En el artículo 149.3 de la C.E. dice lo siguiente:
    -Pregunta 2: Con respecto al acceso a la autonomía del artículo 143.2 de la C.E. con referencia a la Disposición Transitoria 1ª para territorios con régimen provisional de autonomía, ¿no deben solicitarlo el 2/3 de los municipios que formen la mayoría del censo electoral, solamente sería por acuerdo de sus órganos colegiados superiores por Mayoría Absoluta?
    Y en el supuesto del artículo 144.3 (via excepcional), indica que las CG podrán sustituir la inciativa de las Corporaciones del 143.2, en este supuesto, ¿no deben solicitarlo además el 2/3 de los municipios que formen la mayoría del censo electoral, solamente sería por acuerdo de sus órganos colegiados superiores por Mayoría Absoluta?
    -Pregunta 3: El artículo 148 de la C.E. establece una serie de competencia que pueden asumir las C.A., pero en el punto 2 del mismo artículo dice que transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las C.A. podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, el cuál establece que es Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias que enumera, ¿quiere decir que pasados los 5 años las C.A. pueden asumir las competencias del Estado las cuales define como exclusivas?
    -Pregunta 4: En el artículo 149. 6ª de la C.E. pone: Legislacion mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjucio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las C.A, ¿Qué significa derecho sustantivo?
    -Pregunta 5: En el artículo 149.3 C.E. pone: Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
    Donde dice “cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”, ¿significa que las normas del Estado no prevalecen en las competencias que tengan atribuidas las C.A.?
    -Pregunta 6: Por favor, ¿me podéis indicar el número de tenientes alcalde puede tener un Ayuntamiento?
    -Pregunta 7: El artículo 141 de C.E. dice: 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. [[b]b]Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica[/b][b][/b] y el artículo 148.2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

    ¿Quiere decir que en el supuesto de alteración de los límites provinciales tendrá que ser aprobado por las C.G, pero en el supuesto de municipios será por la C.A.?
    -Pregunta 8: La pregunta que ahora os voy a formular es referida al Gobierno, las Secretarías de Estado se crean por RD del Presidente del Gobierno, pero, ¿por quienes son nombrados los Secretarios de Estado? Cuando habla de titular del Ministerial, ¿se refiere a los Ministros?

    Muchas gracias por vuestra ayuda y paciencia

    #383115
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 2[/b]

    Los entes preautonómicos, son entidades constituidas con anterioridad a la aprobación de la Constitución, de carácter administrativo, que ejercían las competencias de gestión transferidas desde la Administración del Estado y las Diputaciones provinciales, fueron creados por el Gobierno de la Nación utilizando la figura del Real Decreto-ley, por ejemplo el Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Aragón.

    En el momento de aprobarse la Constitución la mayoría de los territorios disponían de un régimen preautonómico.

    El Tribunal Constitucional se refiere a esta Disposición en la STC 89/1984, de 28 de septiembre, cuando aclara que la sustitución a la que alude “obviamente sólo opera para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al Ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria”.

    Lo que nos dice la Disposición Transitoria primera es que estos entes preautonómicos podrán sustituir la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares que les atribuye el artículo 143.2 de la Constitución a las mismas, pero esta iniciativa tendrá que ir acompañada de la otra que indica el artículo 143.2 las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

    [i]En definitiva la iniciativa del proceso autonómico corresponde a las Diputaciones provinciales o a los órganos interinsulares, que según la Disposición Transitoria primera podrá ser sustituida por el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de los órganos colegiados de los entes preautonómicos y además por las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.[/i]

    En cuanto al segundo apartado de tu pregunta el artículo 144 de la Constitución nos indica que mediante ley orgánica, las Cortes Generales podrán, por motivos de interés nacional sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

    [i]En definitiva las Cortes Generales sustituirán por motivos de interés nacional la iniciativa del proceso autonómico que el artículo 143.2 atribuye a las Corporaciones Locales mediante Ley Orgánica, sin que sea necesaria ninguna otra actuación por parte de los entes recogidos en dicho artículo 143.2.[/i]

    [b]PREGUNTA 3[/b]

    Como tu bien dices el artículo 148.2 de la Constitución Española nos indica que trascurrido 5 años mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

    Este requisito temporal no es para todas las Comunidades Autónomas pues las que acedan a la autonomía como indica el artículo 151, es decir la iniciativa autonómica que fija el artículo 143.2 sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica estas comunidades no tendrán esta limitación temporal para poder desarrollar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

    Por otra parte es cierto que en el artículo 149 de la Constitución en su apartado primero se indica una serie de competencias exclusivas del Estado, pero en su apartado tercero nos indica que las materias que no estén expresamente atribuidas al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas siempre que se recoja en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

    Por lo tanto, en el artículo 149 se fijan las materias de competencia exclusiva del Estado y en el artículo 148 se fijan las materias que podrán asumir como propias las Comunidades Autónomas. Pero también se habilita a las Comunidades Autónomas en el artículo 149.3 para que se atribuyan la competencia de todas las materias que no sean exclusivas del Estado.

    [i]Esta segunda atribución de competencias se ha de realizar mediante la reforma de sus estatutos, en el caso de las comunidades que accedan a la autonomía por el sistema general marcado en el artículo 143.2. Sin embargo las que accedan a la autonomía por el procedimiento del artículo 151 no tendrán esa limitación temporal y podrán asumir las competencias del artículo 148 y las que no sean de competencia exclusiva del Estado como indica el artículo 149.[/i]

    [b]PREGUNTA 4[/b]

    El Derecho sustantivo autonómico es el Derecho creado por las Comunidades Autónomas.

    Lo que nos dice el artículo 149 es que serán materia exclusiva del Estado la Legislación mercantil, penal y penitenciaria, legislación procesal, pero añade sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, es decir las necesidades que surjan para poder aplicar la legislación creada por las Comunidades Autónomas que tendrán que ser añadidas a esos ordenes aunque sean las Comunidades Autónomas las que las hayan creado como parte de sus propias normas, pero hay que tener en cuenta que también este párrafo impone una limitación la que tan solo será admisible en los términos que indiquen las singularidades de esas mismas normas autonómicas.

    [b]PREGUNTA 5[/b]

    No exactamente, en el artículo 148 nos indica la Constitución las materias que podrán asumir las Comunidades Autónomas es decir que si las CCAA lo desean son materias exclusivas de estas, y en el artículo 149 encontramos las materias que son exclusivas del Estado.

    Pero, ahora bien, nos indica el artículo 149 en su apartado 3 que las CCAA podrán asumir las materias que no sean exclusivas del Estado y en estas materias, no en las recogidas en el artículo 148 es donde prevalece las normas estatales sobre las autonómicas y además nos sigue diciendo ese apartado que el derecho estatal es supletorio del autonómico en todos los casos, es decir, rige en defecto del autonómico cuando este no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente.

    [b]PREGUNTA 6[/b]

    Según el artículo 46 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los Tenientes Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

    En los municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación

    Igualmente, en el artículo 52 del mismo Real Decreto se indica que la Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y Concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma y que el número de Concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

    [i]En definitiva como máximo no podrá haber más de un tercio de los miembros de la Corporación nombrados Tenientes Alcalde por el Alcalde, además en los dos artículos nos indica que se despreciaran los decimales de dividir los miembros de la Corporación o de la Comisión de Gobierno por tres.[/i]

    [b]PREGUNTA 7[/b]

    Efectivamente según el artículo 141 de la Constitución cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica y según el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

    [i]En definitiva la legislación de las Comunidades Autónomas regularan las modificaciones de los términos municipales siempre que no afecten a la provincia y las Cortes Generales mediante Ley Orgánica son las únicas que podrán modificar los límites de las provincias.[/i]

    [b]PREGUNTA 8[/b]

    Según el artículo 15 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

    Igualmente el artículo 1 de la misma Ley nos indica que el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

    [i]Por lo tanto los Secretarios de Estado son nombrados o separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de cualquier miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan o del Presidente del Gobierno si dependen de él.
    [/i]
    Por supuesto que cuando habla del titular del ministerio o del Departamento habla de los Ministros y esto lo encontramos en el artículo 4 de la Ley 50/1997 en la que nos dice que los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación.

    Sin embargo en el último apartado de este mismo artículo recoge la norma la posibilidad de Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.

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