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Viendo 3 entradas - de la 46 a la 48 (de un total de 48)
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  • en respuesta a: Duda de una alumna. Ley 7/1985 #383025
    Tutor Local
    Participante

    Según la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 66 nos indica que los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior, es decir conforme al artículo 65 de la misma ley.
    Este artículo 65, nos indica que cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes, este requerimiento tendrá que ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada y se formulara en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
    En este articulo 65 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen local nos indica también que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
    Pero también nos indica que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción

    Por lo tanto tenemos dos procedimientos diferentes la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá:
    [ul]
    [li]• Requerir a las Entidades locales, invocando expresamente el presente artículo, para que anule los actos o acuerdos que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades en el plazo máximo de un mes. Este requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
    Si una vez vencido el plazo señalado en el requerimiento o a la recepción de la comunicación rechazando el requerimiento la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.[/li]
    [li]•Podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
    Los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo según el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en los litigios entre Administraciones, será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
    Otro caso diferente es lo regulado en el artículo 67 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los casos que una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.[/li]
    [/ul]

    El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
    Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    [b]En definitiva[/b] tenemos varios supuestos ante la actuación de una Entidad local que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades:
    [b]1. [/b]Se requerirá en el plazo de 15 días hábiles para que en el plazo máximo de un mes anule los actos o acuerdos que ocasiones la situación
    Finalizado el plazo o bien recibido la negativa de actuación se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de dichas fechas
    [b]2. [/b]O bien se podrá impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad de formular el requerimiento en el plazo de dos meses.
    [b]3. [/b]Otro caso diferente es el que una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido para la anulación no será superior a cinco días y el plazo para la suspensión será de diez días contados a partir de la finalización del plazo del requerimiento, una ver acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Saludos.

    en respuesta a: DUDAS TEMA CONTRATOS SECTOR PÚBLICO #383023
    Tutor Local
    Participante

    Sobre tu petición de material lo tendremos en cuenta.

    Saludos.

    en respuesta a: DUDAS TEMA CONTRATOS SECTOR PÚBLICO #383022
    Tutor Local
    Participante

    ¡Buenas tarde, Elka!

    Vamos con tu pregunta sobre la [b]LCSP[/b]:

    En el artículo 198.de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se regula el pago del precio de los contratos y nos indica que el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato.
    El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
    La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.
    Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
    La Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
    En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
    En el artículo 199 de esta misma ley se regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas y nos indica que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

    En definitiva la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
    Si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

    ¿Más claro ahora?

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