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  • en respuesta a: RDL 02/2004 DE 5 MARZO #383087
    Tutor Local
    Participante

    PREGUNTA 1
    Lo que nos dice el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es que el plazo de exposición pública será de 15 días pero el plazo de presentación de reclamaciones, reparos u observaciones será de esos mismos 15 días más 8 días más, en total 23 días.
    En definitiva,
    • Plazo de exposición pública 15 días
    • Plazo de presentación de reclamaciones, …. 15 días + 8 días = 23 días.

    PREGUNTA 2
    El artículo 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales nos habla de la “Ordenación de pagos”. Y nos indica que:
    1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos.
    2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos.
    3. El Pleno de las entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del presidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la ordenación de pagos.
    4. La ordenación de pagos en los organismos autónomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos, la tenga atribuida.
    Lo que nos indica el artículo 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, es que la competencia de las funciones de ordenación de pago en las entidades locales corresponde al presidente de la misma.
    Por lo tanto en el caso en que se cree una unidad de ordenación de pagos o una unidad central de pagos, aunque la creación corresponda al Pleno de la entidad, la competencia sigue siendo del presidente por lo tanto estas unidades administrativas estarán bajo su superior autoridad al ser el competente en la materia.

    en respuesta a: CIERRE Y LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO #383085
    Tutor Local
    Participante

    En el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos indica en su artículo 175. Bajas por anulación de créditos.
    Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 182 de esta ley.
    Y en el artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.
    1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
    2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
    3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
    La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención.

    Por lo tanto los créditos que al final del ejercicio es decir el día 31 de diciembre no este afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedaran anulados, por lo tanto el día 31 de diciembre se cierra el ejercicio y su presupuesto, pero la liquidación es decir el documento que recoge ese cierre con la liquidación de cada una de las partidas recogidas en el presupuesto revisadas y con el visto bueno de la intervención se ha de presentar antes del día 1 de marzo.

    En definitiva una cosa es el cierre y liquidación del ejercicio que se produce el día 31 de diciembre y otra es el acto de liquidación que se trata de un acto del presidente de la corporación local previo informe de la intervención.

    en respuesta a: CONSULTA PRESUPUESTOS #383082
    Tutor Local
    Participante

    Lo que indicas en la pregunta es literalmente el artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que lleva por título “Procedimiento de elaboración y aprobación inicial”, por lo tanto claro que es obligatorio el incluir todos los puntos que recoge la ley para la confección del presupuesto.

    en respuesta a: CONSULTA TEMA 19 #383080
    Tutor Local
    Participante

    Lo que incluyes en tu pregunta se trata del artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el que se recoge la definición de “fondo de contingencias”, se trata de una partida que aparece en los presupuestos tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, para atender las necesidades no previstas que puedan aparecer durante el ejercicio económico, es decir este fondo se utiliza en el momento que aparece una necesidad imprevista que no esté recogida en el presupuesto.
    Los presupuestos de las Administraciones Públicas contendrán los créditos presupuestarios que serán las asignaciones individualizadas de gasto, es decir lo que cada administración podrá gastar como máximo y en que lo podrá gastar. Pero es natural que durante el trascurso del ejercicio económico pueden aparecer necesidades de gasto con las que en un principio no se contaban y por lo tanto no se podrán atender pues no tenemos ninguna partida para poder financiarlas, para estas ocasiones se crea la figura del fondo de contingencia para atender esas necesidades que han de ser siempre inaplazables, imprevistas y no discrecionales.

    en respuesta a: INTERPOSICIÓN DE RECURSOS #383078
    Tutor Local
    Participante

    Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 123, Objeto y naturaleza
    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    Igualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
    1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
    2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
    Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

    Por otro lado en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad.
    1. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
    Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación.
    2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.

    Y además en su Disposición derogatoria única.
    1. Quedan derogados:
    a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

    [size=4][i]Como se ve en la normativa anteriormente citada el recurso de reposición es potestativo y se podrá interponer previamente a la impugnación de los actos en la vía económico-administrativa, si se interponen los dos tipos de recursos será desestimado el que se haya interpuesto en último lugar.
    Por lo tanto si se hace uso del recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que el primero se haya resuelto de forma expresa o se considere desestimado.
    Sin embargo si se interpone el recurso de reposición y ya se ha recurrido en la vía contenciosa-administrativa la interposición del recurso de reposición se considerara desestimada.
    [/i][/size]

    en respuesta a: NUEVOS INTERESADOS Y RECURSO POTESTATIVO #383072
    Tutor Local
    Participante

    en el articulo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regula el presupuesto y en el artículo 123 de la misma ley se regula las atribuciones del Pleno y en su apartado h) indica que entre otras esta la de aprobación del presupuesto y que es una de las atribuciones que se aprueban por mayoría simple.
    en cuanto a lo de la mayoría simple y absoluta el procedimiento es como ya te comente, si hablamos de mayoría absoluta serían 9 votos si los concejales son 17 voten los que voten
    y en el caso que me expones la mayoria simple seria 17-2-1=14/2=7+1=8 votos.

    en respuesta a: NUEVOS INTERESADOS Y RECURSO POTESTATIVO #383070
    Tutor Local
    Participante

    [b]PREGUNTA 1[/b]
    En el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que es donde se recoge lo que expones “concurrencia de sanciones”, lo que el legislador nos indica es que no se puede sancionar por unos mismos hechos a una misma persona ya sea por la vía penal o administrativa, y este principio en derecho tiene un nombre en latín, como no, que es “non bis in ídem”, pero eso si para que se pueda aplicar este principio es imprescindible que se dé una identidad del sujeto, hecho y fundamento.
    En cuanto al sujeto si es una persona física, no hay problema, sin embargo si se trata de una persona jurídica, tendremos que ver si la sanción se le ha impuesto a la persona jurídica como tal o a sus representantes que si son personas físicas.
    En cuanto a los hechos tampoco hay mucho problema, los hechos son los hechos, y aunque se puedan aplicar normas de tipo penal o de tipo administrativo, los hechos en sí mismo son únicos.
    Lo que más problema puede darnos es analizar los fundamentos, que en definitiva son los bienes jurídicos que pretenden salvaguardar las normas, así en una intervención de la policía en un local de ocio que se descubre que se está vendiendo droga, la venta de droga será considerado un delito contra la salud pública y como tal se le imputara y se le aplicara la sanción penal que corresponda y a la vez administrativamente se procederá al cierre del local pero no por el delito contra la salud pública sino por la infracción administrativa de venta de sustancias ilegales.
    En este ejemplo podemos apreciar que los hechos son los mismos y el individuo que los realiza también sin embargo los fundamentos son distintos y por lo tanto podrá imponerse una infracción penal y otra administrativa.
    En cuanto al segundo párrafo del artículo 31, nos dice que si un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción, es decir si ya se ha sancionado unos hechos pero a una persona, física o jurídica, diferente o con unos fundamentos, es decir desde una visión diferente, se tendrá que tener en cuenta para imponer la sanción que corresponda graduándola, pudiendo minorarla.
    Es evidente que si el órgano europeo ha impuesto una sanción coincidiendo tanto los hechos, identidad del sujeto y fundamento, estaríamos en el supuesto primero de este artículo 31 y no se podría volver a sancionar.
    [b]PREGUNTA 2[/b]
    Es cierto que en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “… el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos” y en el artículo 184 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, nos dice “La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento”
    Pero también tenemos la Disposición derogatoria única de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que nos dice “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley…” por lo tanto podemos entender que a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015 el plazo para resolver un procedimiento de recusación de un funcionario será de tres días.
    Pero es lógico pensar que lo que nos indica el Real Decreto 2568/1986 en su artículo 184 es para la recusación de algún concejal o del mismo presidente de la corporación y por lo tanto en estos casos el plazo será de 15 días.
    En definitiva en cualquier procedimiento administrativo la recusación del funcionario se resolverá en el plazo de 3 días, y en la recusación de un concejal o el presidente de la corporación el plazo será de 15 días.[b]
    [/b][b]PREGUNTA 3[/b]
    La mayoría absoluta se trata de la mitad más uno de los votos posibles, por ejemplo en el Congreso de los diputados el número máximo de votos serán 350 como nos dice la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo 162, pues bien la mayoría absoluta en el Congreso será la mitad, 175, más uno, es decir 176 votos.
    Sin embargo la mayoría simple será la mitad más uno de los votos emitidos en cada votación, por ejemplo si un día en el Congreso tan solo asisten 207 diputados y en una votación que se ha de aprobar por mayoría simple tan solo votan 200 y se abstienen 7 la mayoría simple será la mitad de los votos emitidos, es decir la mitad de 200, 100 votos más uno, así pues la mayoría simple en este caso sería 101 votos.
    [b]PREGUNTA 4[/b]
    Tanto en el artículo 14 (Revisión de actos en vía administrativa) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales como en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos indica que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto es expreso y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
    En cuanto a la aparición de nuevos interesados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, en el mismo artículo 14 nos indica que “Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga” y sin embargo en la Ley 39/2015 en su artículo 8 nos indica “Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento”.
    En la ley 39/2015 no regula plazo, tan solo impone la obligación de comunicar a los nuevos interesados la tramitación del procedimiento para que tengan la posibilidad de actuar como interesados en el mismo y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, se regula la obligación de comunicar las actuaciones a los nuevos interesados pero también se regula un plazo para que puedan alegar lo que crean conveniente en la tramitación del recurso de reposición.

    en respuesta a: DUDAS VARIAS LEY 39/15 #383063
    Tutor Local
    Participante

    Pregunta 1. Artículo 115: 1. La interposición del recurso deberá expresar:
    a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. ¿Cuál es la identificación personal del mismo DNI o pasaporte y dirección?

    La identidad personal del recurrente es su DNI, pasaporte o la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España para los ciudadanos extranjeros.
    La dirección no forma parte de la identidad del recurrente y la norma nos dice que tan solo tendrá que fijar una forma y lugar para ser notificado.
    En la legislación española la identidad personal se encuentra regulada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, artículos 8 y siguientes.
    En el art. 8 de la mencionada ley encontramos:
    “El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular”
    En el art. 11:
    “El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes”
    Y en su art. 13:
    “Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España”

    Pregunta 2. ¿Todos los plazos que indica la ley citada anteriormente viene referida a días hábiles, verdad? por ejemplo, para subsanación de errores de 10 días, trámite de audiencia no menos de 10 días ni más de 15 días…

    El cómputo de plazos viene regulado en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    En este artículo la ley nos indica la forma de contar los plazos como sigue:
    1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
    Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
    2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
    3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
    4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
    El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
    5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
    7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
    Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
    8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
    En definitiva siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos

    Pregunta 3. El artículo 48. Anulabilidad.
    1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
    2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
    3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
    ¿Qué es desviación de poder? Un ejemplo por favor.
    No llego a entender con claridad el apartado 2 y 3, quizá con un ejemplo lo entienda mejor.

    La desviación de poder, técnica consagrada en el art. 106 de la Constitución española, se define en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
    En definitiva la desviación de poder aparece cuando la Administración realiza algún acto que se sale de los límites fijados por el ordenamiento jurídico.
    Como ejemplo podemos poner el caso de que un ciudadano solicitara una licencia de apertura de un establecimiento comercial y la Administración se la denegara por entender que en ese municipio ese tipo de negocio no tiene posibilidades de prosperar, en este caso la Administración ha realizado un acto fuera de las potestades que el ordenamiento le atribuye, pues tendrá la posibilidad de denegarle la licencia si no cumple con lo estipulado o no aporta la documentación necesaria, pero nunca por una razón que no se encuentre recogida en la legislación aplicable.
    En cuanto al apartado 2º y 3º, la norma pretende que el procedimiento sea ágil y que no quede encorsetado por la misma, si el defecto de forma o la actuación extemporánea no impide que el acto realice su función ni provoca indefensión a los interesados se puede dar por buenos, si eso no ocurriese esos actos serían anulables.
    Y como nos dice el art. 52 de la misma ley la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Pregunta 4. Si por ejemplo presento ante un Ayuntamiento una solicitud de una beca, me falta documentación que debo anexar y el Ayuntamiento comete “el error” de llamarme por teléfono, ¿esta acto sería nulo de pleno derecho o que nombre tendría?

    Aunque es una actuación del Ayuntamiento como administración no podemos considerarlo como acto y por lo tanto no se trata no podremos considerarlo como nulo de pleno derecho pues realmente no existe acto en sí mismo.
    Si tras la llamada de teléfono, aportas la documentación y el procedimiento continúa la actuación del Ayuntamiento no ha sido correcta pero no ha interferido en el procedimiento y no ha tenido repercusión sobre el mismo.
    Sin embargo si tras la llamada, no aportaras la documentación y el Ayuntamiento archivara la solicitud por no aportar la documentación, esta actuación no podría considerarse adecuada pues no existe constancia de que se te haya requerido la documentación, ni del plazo para poder aportarla y por lo tanto el acto de archivo, que si sería un acto en sí mismo, se podrá considerar nulo por no adecuarse al procedimiento y por haber creado indefensión con su actuación.

    Pregunta 5.Siguiendo con el ejemplo anterior, si presento la documentación en correos o cualquier otra administración, ¿tendría validez?

    Nos dice el artículo 16 en su apartado 4º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que:
    “Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
    a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
    b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
    c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
    d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
    e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
    Y el art 2.1 de la misma ley nos indica:
    La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
    a) La Administración General del Estado.
    b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
    c) Las Entidades que integran la Administración Local.
    d) El sector público institucional.
    En definitiva si tendría validez la presentación de documentación tanto en las oficinas de Correos como en los registros de las Administraciones que recoge la Ley 39/2015 y siempre que se presente conforme a la forma que reglamentariamente se establezca.

    Pregunta 6. Esta duda ya no es de esta ley, no tengo claro en los Ayuntamientos que procesos son funciones del Alcalde y cuáles del pleno, en lo referente a bases, convocatorias de oposición, oferta de empleo, determinación de salarios del personal…

    [i][/i]Según el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
    Igualmente en el art. 123 de la misma ley se regulan las atribuciones del pleno y entre ellas podemos encontrar, la aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
    Y en el art. 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran las funciones del alcalde y una de ellas es ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
    Por otro lado en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local en su artículo 5 regula la convocatoria de las pruebas de selección y nos dice:
    “El Presidente de la Corporación, una vez publicada la oferta de empleo público en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales, y dentro del plazo legalmente establecido, procederá a convocar las pruebas selectivas.
    Las convocatorias respectivas determinarán el número y características de las plazas que deban ser provistas, con referencia a las bases aprobadas por el Pleno, especificando las que sean de promoción interna.”
    En cuanto a las retribuciones de los empleados de las administraciones locales nos dice el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril que:
    1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
    2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
    3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.”

    en respuesta a: URGENTE, RESPUESTAS EXÁMEN OPOSICIÓN #383035
    Tutor Local
    Participante

    La norma pretende que los interesados no queden indefensos ante la actuación de la Administración y es por lo que esta tendrá que preocuparse de notificarle toda la información que le permita al interesado conocer la actuación, los recursos que puede interponer, los plazos en los que puede actuar y ante que órgano los puede interponer.
    Sin embargo si faltase algún requisito, pero esa omisión no perjudicara al interesado pues este hubiese actuado en tiempo y forma, no existiría indefensión para el mismo y por lo tanto el objetivo de la norma se habrá cumplido.
    Igualmente si se ha intentado la notificación y no se ha conseguido no se puede quedar paralizado el procedimiento y por lo tanto a efectos de plazos se podrá proseguir con el procedimiento siempre que quede debidamente acreditado que se intentó la notificación de la resolución completa.

    en respuesta a: CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (CONSTITUCIÓN) #383059
    Tutor Local
    Participante

    Efectivamente la Constitución en su artículo 68 fija unos límites que después se han desarrollar mediante leyes ordinarias o leyes orgánicas como es el caso.
    Por ejemplo en este mismo artículo la Constitución fija que el Parlamento estará compuesto por un número de parlamentarios entre 300 y 400, después es la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo 172 donde se fija que El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
    Y esto se repite con la mayoría de las disposiciones recogidas en la Constitución, se fijan los límites que el legislador tiene que respetar a la hora de legislar para desarrollar esas disposiciones, si el legislador no respetara dichos limites intervendría el Tribunal Constitucional, que es el órgano encargado de supervisar la actividad del legislador para garantizar que, esta se encuentra en los límites fijados por la Constitución.

    en respuesta a: TEMA IMPUESTOS #383061
    Tutor Local
    Participante

    La respuesta a tu pregunta la podemos encontrar en el Título I, Capítulo III del [b]Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[/b], en su artículo 6 y siguientes:
    [b]Artículo 7. Delegación.[/b]
    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.
    Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
    2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los “Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma”, para general conocimiento.
    3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
    Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.
    4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.

    [i]En definitiva las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan. Y las entidades locales superiores que asuman esta delegación podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su territorio incluido el territorio de las entidades locales delegantes y no delegantes que estén integradas en esas entidades locales.
    Como ejemplo podemos suponer que un ayuntamiento de la provincia de Toledo delega en la Diputación de Toledo las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos delos tributos o recursos que dicho ayuntamiento tiene, pues bien la Diputación de Toledo podrá actuar también en el territorio de otro ayuntamiento de la provincia de Toledo que no haya delegado dichas facultades.
    Es natural que la Diputación de Toledo no podrá actuar en el territorio de un municipio de la provincia de Madrid, pues no puede ejercer sus funciones nada más que en su propio territorio, pero los territorios de los dos municipios de la provincia de Toledo del ejemplo son territorio de la Diputación de Toledo y por lo tanto esta entidad local, Diputación de Toledo, podrá actuar en su territorio.
    [/i]

    en respuesta a: CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (CONSTITUCIÓN) #383057
    Tutor Local
    Participante

    La respuesta a tu pregunta se encuentra en el Titulo II, Capítulo III de la [b]Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General[/b], en sus artículos 171 y siguientes que nos dice:
    [b]Artículo ciento sesenta y uno[/b]
    1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
    2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.
    [b]Artículo ciento sesenta y dos[/b]
    1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
    2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.
    3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
    a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.
    b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
    c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
    4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

    En definitiva de inicio se asigna a cada provincia [b]dos diputados[/b] y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla uno a cada una en total eso hace un total 102 diputados.
    Restan 248 pues en el Congreso de los Diputados se eligen un total de 350 diputados, pues bien esos 248 diputados se reparten de forma proporcionar a la población de cada provincia.
    Por ejemplo en las elecciones de noviembre de 2019 la población que podían votar en España era un total de 37.000.608 y en la provincia de Málaga un total de 1.143.278, pues bien se actúa de la siguiente forma:
    1º dividimos la población total entre 248 y obtenemos un coeficiente en este caso seria 149.196
    2º dividimos la población total, que puede votar, entre ese coeficiente en este caso la de Málaga que es 1143.278 dividido entre 149.196 y nos sale un total 7,66 diputados.
    3º a los 7 diputados hay que sumarle los 2 inicialmente asignados y tenemos un total de 11, que si quieres comprobar es los que en las últimas elecciones generales tenía asignada la provincia de Málaga.
    Es cierto que quedan algunos restos y que se ajustan hasta que se reparten la totalidad de los diputados.

    en respuesta a: URGENTE, RESPUESTAS EXÁMEN OPOSICIÓN #383032
    Tutor Local
    Participante

    Espero que la respuesta te haya servido, se que son un poco largas pero intento incluir toda la legislación relacionada que lleva a la respuesta adecuada de las preguntas, para lo que necesites me tienes siempre dispuesto. Un saludo

    en respuesta a: URGENTE, RESPUESTAS EXÁMEN OPOSICIÓN #383030
    Tutor Local
    Participante

    En contestación a la pregunta nº 1, “en la notificación de una resolución administrativa no es necesario que conste siempre”,
    Tenemos por un lado el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se regula la notificación de los actos y resoluciones por los órganos administrativos que nos dice literalmente:
    1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
    2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
    En el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos dice los actos que obligatoriamente tendrán que ser motivados:
    1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
    a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
    b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
    c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
    d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
    e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
    f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
    g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
    h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
    i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
    2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
    Lo importante para contestar acertadamente la pregunta es fijarse en que nos están preguntando y en este caso es que no es necesario que conste siempre en una notificación de una resolución, como nos dice el artículo 40 de la Ley 39/2015, será obligatorio que contengan:
    • el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa
    • la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial
    • el órgano ante el que hubieran de presentarse
    • el plazo para interponerlos
    Por lo tanto no podrán ser ni la respuesta a) ni la c), pues ambas son requisitos indispensables y obligatorios de las notificaciones, sin embargo la respuesta b) “los motivos en que se basa la decisión”, no aparece entre los requisitos del artículo 40, pero si el texto íntegro de la resolución y en el artículo 35 se detallan los actos que obligatoriamente tendrán que ser motivados-
    Por concluir los actos que no tengan que ser motivados por no ser ninguno de los que el artículo 35 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no tendrán que ser motivados y por lo tanto en la resolución no será necesario la inclusión de los motivos en la que se basa la misma y en consecuencia en la notificación no aparecerán dichos motivos.

    En contestación a la pregunta nº 2, “La inscripción en el padrón municipal de habitantes de persona/s que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se puede llevar a cabo cuando:”,
    Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
    Igualmente en el artículo 16 de la misma ley nos indica que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
    Por otro lado en el apartado 3 del artículo 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, modificado por el artículo único.1 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, la inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
    Y en el artículo 3.3 de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, donde se regula el empadronamiento de personas sin domicilio, nos indica que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
    El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
    En consecuencia tendremos por un lado, que se debe aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
    Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:
    • Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.
    • Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.
    • Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.
    En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.
    Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.
    En definitiva para proceder al empadronamiento de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo tan solo se podrá realizar con el consentimiento de los Servicios Sociales y en la dirección que estos indiquen.

    En contestación a la pregunta nº 3, “¿Qué tributos locales tienen carácter potestativo?”
    Según el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
    Igualmente en los artículos 105 y 106 de la misma ley nos indica que:
    • De conformidad con la legislación, se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales.
    • Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.
    • Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
    • La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
    • Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
    En el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se enumeran los de impuestos y nos dice:
    1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
    a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
    c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
    2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
    Por lo tanto son impuestos de establecimiento obligatorio para todos los ayuntamientos:
    • el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI),
    • el Impuesto de Actividades Económicas (IAE),
    • el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).
    Todos los ayuntamientos, además de los impuestos obligatorios, podrán establecer en sus respectivos municipios dos impuestos más, que por lo tanto serán potestativos:
    • el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
    • el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
    Las entidades locales no pueden crear impuestos, si bien el TRLHL otorga un ámbito de decisión propio en relación con determinados elementos de cada uno de los impuestos creados por aquella, a través de las ordenanzas fiscales que las entidades locales aprueban cada año de forma simultánea a los presupuestos generales.

    En contestación a la pregunta nº 4, “Cuando se solicite informe preceptivo a un órgano administrativo distinto del que tramita, el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar resolución:”
    En el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se enumeran los casos de suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento.
    Este artículo distingue en sus dos apartados entre las suspensiones que son obligatorias recogidas en su apartado 2º que serían:
    2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
    a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
    b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
    c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
    Y en su apartado 1º nos describe los supuestos en que podrán ser suspendidos, es decir no es obligatorio depende de la voluntad del gestor y este apartado nos dice:
    1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
    b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
    c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
    d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
    e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
    f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
    g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
    En definitiva la respuesta correcta es que se suspenderá potestativamente y que debe de comunicarse a todos los interesados como nos indica el artículo 22.1-d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    [b][b][b][ul]
    [li][b][b][b][/b][/b][/b][/li]
    [li][/li]
    [/ul][/b][/b][/b]

    en respuesta a: Duda t 3. #331524
    Tutor Local
    Participante

    Según la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, art 8.3, la Secretaría de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno.
    Según el art 9 de la misma ley el Secretariado del Gobierno, es un órgano de apoyo al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
    El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, tal como se indica en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
    El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la [b]secretaría adjunta[/b] de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
    El Real Decreto 10/2020, de 14 de enero, es el que se crea las Subsecretarías en los departamentos ministeriales y entre otros crea la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de la que depende la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, con rango de Dirección General.
    [b]En definitiva[/b] el Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y cuando el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del que depende, no este por ausencia, vacante o enfermedad lo sustituirá como Secretario “titular”, entiéndase la analogía, en la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

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