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INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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  • Autor
    Entradas
  • #383077
    ELKA
    Participante

    Buenas tardes:
    Tengo una duda con respecto a los textos que a continuación expongo:
    *Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los
    restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones
    patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y
    sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto
    a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá
    carácter potestativo en los municipios de gran población.

    *Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación
    con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación
    y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales,
    los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

    -No me queda claro, si para hacer reclamaciones o impugnaciones de tributos locales y presupuestos es obligatorio interponer el recurso de reposición y a continuación en función de la resolución ya habría que interponer el recurso contencioso-administrativo.

    Gracias

    #383078
    Tutor Local
    Participante

    Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 123, Objeto y naturaleza
    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

    Igualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
    1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
    2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
    Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

    Por otro lado en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad.
    1. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
    Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación.
    2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.

    Y además en su Disposición derogatoria única.
    1. Quedan derogados:
    a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

    [size=4][i]Como se ve en la normativa anteriormente citada el recurso de reposición es potestativo y se podrá interponer previamente a la impugnación de los actos en la vía económico-administrativa, si se interponen los dos tipos de recursos será desestimado el que se haya interpuesto en último lugar.
    Por lo tanto si se hace uso del recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que el primero se haya resuelto de forma expresa o se considere desestimado.
    Sin embargo si se interpone el recurso de reposición y ya se ha recurrido en la vía contenciosa-administrativa la interposición del recurso de reposición se considerara desestimada.
    [/i][/size]

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