-
AutorEntradas
-
12 mayo, 2020 a las 5:21 pm #383108ELKAParticipante
Buenas tardes:
Tengo dudas en los siguientes puntos:
-Pregunta 1:Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
*No me queda claro, si el poder se otorga para 5 años y después se puede renovar por otros 5 años más o si entre el inicial y la prórroga el máximo son 5 años.-Pregunta 2: Con respecto al tema de eliminación o conversión de archivos, indica lo siguiente: El acuerdo de iniciación del procedimiento, junto con los documentos antes citados, se remitirá al Presidente de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, y contendrá la propuesta de eliminación o en su caso de conservación en soporte distinto, de documentos o series documentales determinados, así como la petición del dictamen correspondiente.
Si la citada Comisión considerase precisa más información, la requerirá de la Comisión del Departamento u organismo que hubiese iniciado el procedimiento o, en su caso, de los Departamentos u organismos que estime afectados, que deberán remitirla en plazo no superior a tres meses.
Cuando el contenido del documento o documentos a eliminar tenga relación con las competencias atribuidas a otro Departamento u Organismo público, deberá contarse con el informe preceptivo del mismo.
Sobre el Acuerdo establecido, emitirá dictamen preceptivo la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos en el plazo máximo de un año a contar desde que disponga de la documentación completa de que se trate.Por otro lado, más adelante en el tema viene el siguiente título y la siguiente información:
[b]Eliminación de documentos electrónicos[/b][u][/u]
Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la Ley como prueba, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse si se cumplen los siguientes requisitos:
La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.
Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.*No entiendo en ambos casos la diferencia del tiempo de resolución para la eliminación, en el primer punto habla de 1 año y en el segundo punto en el título hace referencia a eliminación de documentos electrónicos, pero por lo que pone en el primer párrafo se refiere a documentos en papel e indica como fecha de resolución 3 meses y si no hay resolución se puede proceder a la destrucción.
Pregunta 3: ¿A que se refiere el derecho de petición que viene en el artículo 29 de la Constitución? ¿Quiere decir que tenemos derecho a hacer solicitudes, eso es petición?
Gracias
14 mayo, 2020 a las 6:53 pm #383109Tutor LocalParticipante[b]PREGUNTA 1
[/b]
En el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se regula los registros electrónicos de apoderamientos y en su apartado 6 nos indica lo que tú menciona,
Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción
[i]Es decir la validez de los apoderamientos como máximo será de 5 años desde el momento de la inscripción, y además también nos dice la norma que en cualquier momento el poderdante, el que otorga el poder, podrá revocar, anular, dicho poder o prorrogarlo por un tiempo máximo de 5 años desde el momento de la inscripción.
Los efectos del otorgamiento, de la revocación y de la prorroga tendrán lugar desde el momento de la inscripción en el registro de apoderamientos, por lo tanto una vez que se prorrogue un poder esa prórroga tendrá que ser nuevamente inscripta y por lo tanto desde ese momento tendrá una validez máxima de 5 años.[/i][b]PREGUNTA 2[/b]
En el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tenemos la regulación de los archivos de documentos y en su párrafo 2 nos indica que “los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable”
En el artículo 2 y siguientes del Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original encontramos la regulación del régimen de la eliminación de documentos y, en su caso, de la conservación de los mismos en soporte distinto al original, en estos artículos nos indica la iniciación del procedimiento de eliminación de documentos y, en su caso, de conservación del contenido de los mismos en soporte distinto del original en que fueron producidos, documentación que será necesaria que acompañe al expediente y en estos artículos es donde nos indican que una vez reunida toda la documentación el expediente se remitirá al Presidente de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, y contendrá la propuesta de eliminación o en su caso de conservación en soporte distinto, de documentos o series documentales determinados, así como la petición del dictamen al que se refiere el artículo 5. Si la citada Comisión considerase precisa más información, la requerirá de la Comisión del Departamento u organismo que hubiese iniciado el procedimiento o, en su caso, de los Departamentos u organismos que estime afectados, que deberán remitirla en plazo no superior a tres meses, por lo tanto el primer plazo que tenemos es de tres meses para que los Departamentos u organismos remitan la información complementaria que le requiera la Comisión Superior Calificadora de Documentos.
En el artículo 5 del mismo Real Decreto tenemos regulado el segundo plazo que indicas la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos tendrá que emitir el dictamen preceptivo una vez que tenga toda la documentación, incluida la complementaria que haya solicitado a los Departamentos u organismos y que estos han tenido que remitirle en el plazo de tres meses, en el plazo máximo de un año a contar desde que disponga de la documentación completa de que se trate. En el caso de que el órgano proponente solicite por razones de urgencia un plazo inferior al citado, la Comisión Superior Calificadora podrá acordarlo así, notificándolo al órgano proponente
Por otra parte en el artículo 30 de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su apartado 4 nos dice en los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan y en el artículo 46 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se regula el proceso de destrucción al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 11/2007 y nos dice que “las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.”[i]En definitiva tenemos dos procedimientos distintos el primero se trata de un procedimiento de eliminación de documentos y, en su caso, de conservación del contenido de los mismos en soporte distinto del original en este caso la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos tendrá que emitir el dictamen preceptivo una vez que tenga toda la documentación, incluida la complementaria que haya solicitado a los Departamentos u organismos y que estos han tenido que remitirle en el plazo de tres meses, en el plazo máximo de un año a contar desde que disponga de la documentación completa de que se trate.
En el segundo procedimiento se trata del supuesto de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, que se podrá procederse a la destrucción de los originales para ello se requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.[/i]
[b]
PREGUNTA 3[/b]El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española. Dicho precepto remite a la ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio, esta ley por la que se regula este derecho fundamental es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
En la página web del Ministerio de Justicia nos encontramos con una explicación completa de los trámites para ejercerlo y nos indica:
[b]Derecho de Petición[/b]
Es el derecho que permite a los ciudadanos realizar peticiones a cualquier institución pública, administración o autoridad. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida dentro del ámbito de competencias del destinatario. No son objeto de este derecho las peticiones para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento distinto al regulado en la Ley Orgánica 4/2001.
[b]Quién puede solicitarlo/presentarlo[/b]
Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.
[b]Información adicional[/b]
[b]Normativa básica[/b]: El artículo 29 de la Constitución española, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre reguladora del derecho de petición.
[b]Forma de inicio[/b]: Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.
En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.
[b]Plazo[/b]: Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
[b]Documentos a aportar[/b]: Todos los que estime conveniente el peticionario.
[b]Tramitación de las peticiones[/b]: La Administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma al interesado. Cuando se estime incompetente para el conocimiento de la petición remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, Administración u organismo.
Inadmisión de peticiones: No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos) instituciones u organismos a que se dirijan ni para las que exista un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica 4/2001.[b]Declaración de inadmisibilidad[/b]: Será siempre motivada y se notificará al peticionario en los 45 días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.
[b]
Contestación de peticiones[/b]: La autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses. La contestación incorporará las razones o motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo.[b]Recursos[/b]: Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (art. 12 de la Ley 4/2001) contra las siguientes actuaciones:
a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.
b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001. -
AutorEntradas
- El foro ‘Ayuntamientos y Diputaciones – Auxiliares Administrativos’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.