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Prestaciones familiares Seguridad Social

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Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
  • Autor
    Entradas
  • #379582
    mbarriopedro
    Participante

    Buenos días,

    Entre los esquemas/resúmenes que han colgado con respecto a las prestaciones de la Seguridad Social, en el apartado “PRESTACIONES FAMILIARES. MODALIDAD CONTRIBUTIVA”, indican que a partir del 1/1/2013, los 3 años de excedencia “que se disfruten en razón del cuidado de cada hijo menor o acogido, (…) tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social (…)”

    ¿Podrían indicarme qué norma ampara esta afirmación? pues en mi puesto de trabajo me han dicho que no, que los 3 años no cuentan como de cotización efectiva.

    Saludos,

    #379583
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Fijate en el art. 89.4 TREBEP:

    “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
    También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. ”

    De esta manera, en virtud de lo dispuesto en el TREBEP y en el Estatuto Trabajadores, todos los trabajadores por “cuenta ajena”, tanto del sector privado como de la Administración Pública, que disfruten de los períodos de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, ya sean naturales o adoptados, o de menores acogidos, en los supuestos de acogimiento familiar en delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, aunque éstos sean provisionales, así como para el cuidado de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida.

    A estos efectos, el art.  46.3 del RD  Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que:

    “Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa”.

    “También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.” 

    Por último, en cuanto a la cotización en sí misma:

    Se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad:

    -Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art.46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en razón del cuidado de cada hijo o menor a  cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

    -El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el 46.3 del ET, en razón del cuidado de otros familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.

    #379584
    mbarriopedro
    Participante

    Sí, ya sé que en el TREBEP se contempla esta excedencia. Igualmente en ese mismo artículo 89.4, quinto párrafo, se dice: “El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.” Pero como en mi puesto de trabajo me han dicho que no y ustedes hablan de “a partir del 1/1/2013”, pues pensaba que quizás habría otra norma/ reglamento en la que se especificara que sólo son computables los 2 primeros años. ¿Por qué es a partir del 2013 si tanto el TREBEP como el Txt Ref. de la Ley General de la Seguridad Social son de 2015?

    #379585
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Ten en cuenta que antes del actual TRLGSS 8/2015 estaba vigente el TRLGSS 1/1994.

    Así, su art. 180 del TRLGSS 1/1994, cuyo tener literal es idéntico al actual art. 237 del TRLGSS 8/2015, fue modificado por la Ley 27/2011, Ley que entró en vigor el 1/1/2013.

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