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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Os trasladamos una batería de dudas planteadas por alumn@s sobre la Ley de Contratos que creemos puede ser de vuestro interés.

    .- En la UT3 hay un esquema nuevo que se titula Contrato Menor, Y en su inicio aparece. Nota: En los contratos menores inferior a 5000 euros gestionados por el procedimiento de caja fija
    o similar no hay publicación en el Perfil del Contratante.

    Pues bien, tengo una duda relacionado con los sies y noes del esquema, no los veo muy claros. ¿Se podría explicar un poco mejor?.

    EN CUANTO A LOS CONTRATOS MENORES QUEDATE CON LOS SS DATOS:

    SON CONTRATOS MENORES LOS CONTRATOS OBRAS, SUMINISTROS Y SERVICIOS POR DEBAJO DE LOS UMBRALES ESTABLECIDOS. OJO QUE ES MENOS DE 40000 Y 15000, POR LO QUE 40000 Y 15000 EUROS EXACTAMENTE NO SERÍA CONTRATO MENOR.

    ADEMÁS HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EN EL EXPEDIENTE HAY QUE ACREDITAR LO SS:

    -EMPRESARIO CON CAPACIDAD DE OBRAS Y HABILITACIÓN SUFICIENTE (EN OBRAS, ADEMÁS, PROYECTO Y PRESUPUESTO Y OTROS INFORMES, EN SU CASO)

    -INFORME DE NECESIDAD

    -APROBACIÓN DEL GASTO

    -COMPROBAR QUE NO SUPERA SU DURACIÓN UN AÑO, QUE NO ADMITE PRÓRROGA NI REVISIÓN DE PRECIOS.

    -COMPROBAR QUE NO SE HA REALIZADO ANTERIORMENTE OTRO CONTRATO/S CUYA SUMA SUPERE EL IMPORTE DEL CONTRATO MENOR DE LAS MISMA NATURALEZA CON EL MISMO CONTRATISTA EN LOS 12 MESES ANTERIORES (SE IDENTIFICA CON EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO)

    SI TODO LO ANTERIOR SE RESPETA, PODREMOS REALIZAR EL CONTRATO MENOR.

    POR ÚLTIMO, LA PUBLICACIÓN DEL CONTRATO MENOR SE REALIZARÁ (LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL ESQUEMA) AL MENOS TRIMESTRALMENTE EN EL PERFIL DEL CONTRATANTE, SALVO EN LOS CONTRATOS MENORES INFERIORES A 5000 EUROS QUE SE GESTIONAN A TRAVÉS DEL PROCED. ESPECIAL DE GASTO DENOMINADO CAJA FIJA O SIMILAR MEDIANTE EL QUE SE PROCEDE A GESTIONAR AQUELLOS GASTOS DE CARÁCTER PERIÓDICO O REPETITIVO QUE REQUIEREN UNA AGILIDAD EN SU PAGO (EJ. FACTURAS DE ELECTRICIDAD). ESTOS NO SERÁN OBJETO DE LA PUBLICIDAD ANTERIORMENTE INDICADA.
    En los contratos menores inferior a 5000 euros gestionados por el procedimiento de caja fija

    o similar no hay publicación en el Perfil del Contratante

    ¿Cuál es la diferencia exacta entre un contrato SARA y un contrato NO SARA?

    Los contratos sujeto a regulación armonizada o contratos SARA son un atributo aplicable sólo a determinados tipos de contratos y cuando a su vez, superen ciertos límites económicos, y que condiciona absolutamente la tramitación del correspondiente expediente en cuanto a trámites, plazos, etc.

    No existe una definición legal de contrato SARA, pero se puede entender que los SARA son contratos en los que coinciden tres factores relevantes, a saber:

    1) Que son tramitados por entes que tienen la consideración de poder adjudicador (esto es, AAPP en estricto sensu y poderes adjudicadores, no resto entes sector público)

    2) Que el valor económico de las prestaciones del contrato igualan o superan determinados umbrales establecidos en la ley (5.548.000 euros, en obras, concesiones de obras y concesiones de servicios; 144.000 / 221.000 euros en suministros, dependiendo de si son o no adjudicados por la AGE o Entidades Gestoras S.S.; y 144.000 / 221.000 euros en servicios, dependiendo de si son o no adjudicados por la AGE o Entidades Gestoras S.S, y 750.000 euros si nos referimos a servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV)

    3) El objeto del contrato, de obras, concesión de obras públicas, concesión de servicios, determinadas categorías de servicios y suministros

    . ¿ Qué es Poder Adjudicador y Poder No adjudicador?.

    La denominación PODERES ADJUDICADORES, al igual que el contrato SARA anterior, tiene su origen en el derecho comunitario, para referirse a entes que adjudican contratos mediante los que se realiza un gasto público. Y lo que se pretende es que esas adjudicaciones sean transparentes y respetuosas con la igual competencia del mercado. Las Directivas comunitarias tienen por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías.
    La clave está en la identificación de qué personas jurídicas tienen la consideración de ―Poder Adjudicador-. Ese estatuto se atribuye no sólo a las Administraciones Territoriales, sino también a cualquier otra entidad con personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, que tenga la consideración de Organismo de Derecho Público desde el punto de vista comunitario.

    Lo que importa no es la forma pública o privada de la personificación, o su régimen jurídico, y de ahí que no pueda excluirse de antemano a las sociedades mercantiles de titularidad pública o a las fundaciones públicas. El factor determinante del régimen de selección de contratistas no es si estos sujetos están investidos o no de las prerrogativas exorbitantes que caracterizan al Derecho Administra-tivo, sino la actividad que materialmente desarrollan los Poderes Adjudicadores u Organismos de Derecho Público. Lo relevante es determinar si esa actividad está dentro o fuera del mercado competitivo, por estar vinculada a la satisfacción de necesidades de interés general.

    Resumiendo, deben concurrir de forma acumulativa todos los siguientes requisitos para que estemos ante un Organismo de Derecho Público que tenga la consideración de Poder Adjudicador a efectos de la Ley de Contratos:

    -Organismo creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil

    -Dotado de personalidad jurídica

    -Que exista una relación de instrumentalidad entre la entidad filial y la en-tidad matriz por alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Porque su actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público;

    b) O bien cuya gestión esté sometida a su control;

    c) O bien cuyo órgano de administración, dirección o vigilancia haya sido designado por una Administración Territorial o una personificación instrumental sometida al Derecho Público.

    Los Poderes Adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas sólo celebran contratos sujetos al Derecho Privado. Recuerda que solo las AAPP en estricto sensu suscriben contratos administrativos.

    En relación a los Poderes Adjudicadores, y al hilo de los contratos SARA anteriormente indicados, se distinguen dos clases de contratos de Derecho privado:

    1) Sujetos a regulación armonizada

    2) No sujetos a regulación armonizada

    todos, contratos de Derecho Privado, nunca celebran contratos administrativos.

    ¿Cuál es la diferencia entre un procedimiento abierto y un procedimiento restringido ?,

    Ambos son los procedimientos ordinarios para la adjudicación de contratos.

    El procedimiento abierto es el procedimiento ordinario por excelencia. Las Administraciones Públicas pueden acudir a este procedimiento en cualquier caso, excepto en las concesiones de servicios del Anexo IV.

    La LCSP lo define como el procedimiento en el que cualquier empresario interesado puede presentar una proposición. Aquí radica su diferencia con el procedimiento restringido.

    Por otra parte, es un procedimiento antítesis de los procedimientos con negociación puesto que aquí está prohibida la negociación de forma expresa (art. 156.1 LCSP).

    El procedimiento restringido es un procedimiento ordinario al igual que el abierto. Se caracteriza por contar con una fase previa de selección de candidatos, a la que sigue luego el procedimiento de adjudicación propiamente dicho. Por tanto, la LCSP se ocupa de regular dicha fase previa, remitiéndose para la segunda fase de licitación a las disposiciones del procedimiento abierto, salvo en lo relativo al plazo de presentación de proposiciones.

    Debe recordarse que este procedimiento es obligado en el caso de concesiones de obras y de servicios, para los que no podrá utilizarse el procedimiento abierto.

    El procedimiento restringido tiene dos fases: fase previa de selección de candidatos y fase subsiguiente de adjudicación, en la que sólo podrán participar los candidatos seleccionados

    Así pues, lo que caracteriza al procedimiento restringido es la existencia de esa previa selección de candidatos de la que resultará el grupo de elegidos que podrá luego presentar una proposición (art. 158). Mientras la primera fase es absolutamente abierta puesto que cualquier empresa puede presentar una solicitud de participación (no una proposición); en la segunda sólo los empresarios seleccionados pueden presentar una proposición.

    Al igual que en el procedimiento abierto, también aquí está prohibida la negociación tanto con los solicitantes como con los candidatos, es decir, en ambas fases del procedimiento (art. 160.3 LCSP).

    En cuanto al Título Preliminar de la ley de contratos.

    .- Un contrato oneroso… Entiendo por su definición que puede estar relacionado con ayudas y subvenciones al contratista, ¿es así?. Sobre todo cuando dice en uno de sus puntos, que el “contratista obtenga algún tipo de beneficio económico”.

    Un contrato oneroso es aquel que implica alguna contra prestación. Es lo contrario de un contrato gratuito.

    En los contratos oneroso una parte da algo a cambio de otra cosa, esto es, el contratista realiza la prestación, servicio, obra, etc,. objeto del contrato a cambio de algo, es decir, del precio establecido en el contrato.

    Por contra los contratos gratuitos se realizan sin esperar nada a cambio.

    . El el artículo 3.nº4 habla de “En los otros entes. Los partidos políticos, así como las organizaciones sindicales…” y después están los contratos excluídos, artículos 5-11 que hablan de ” contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas”. Exactamente a qué se refiere el artículo 3?.

    Recuerda que una gran novedad de la Ley es la inclusión, dentro del ámbito subjetivo de la ley, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones profesionales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como, por ejemplo, que su financiación sea mayoritariamente pública.

    No obstante, el alcance de la Ley es muy limitado para dichos sujetos ya que únicamente se les obliga a actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación en los contratos sujetos a regulación armonizada. Para ello, la ley les obliga, asimismo, a aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación (artículo 3.4 LCSP). Por lo tanto, no se les aplica todo lo establecido en la Ley sino sólo el respeto a los principios de la contratación pública anteriormente indicados.

    En todo esto estamos hablando del ámbito de aplicación subjetivo de la ley.

    Pasando al ámbito de aplicación objetivo de la ley, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose algunos supuestos, y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta Ley.

    Por tanto, estos tipos de contratos, pese a que a priori deberían respetar los principios básicos de la contratación administrativa, tal y como hemos dicho anteriormente, la ley los expulsa de su ámbito de aplicación objetiva, por lo que no se les aplica la ley y, por ende, los requisitos en ella establecidos.

    . ¿Qué son contratos precio unitario qué hablan en el título preliminar?.

    Según la Ley, existen dos sistemas tradicionales de fijación del precio del contrato: por precio unitario y por tanto alzado, art.102 de la LCSP.

    1. Precio Unitario: mediante este sistema, conocido también por unidad de medida, el precio del contrato se determina multiplicando el número de uni-dades a ejecutar por el precio unitario de cada una de ellas, sistema espe-cialmente válido para contratos de obra y ciertos suministros. O como indica el art. 102.4 los precios unitarios van ―referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten”.

    2. A tanto alzado: el mencionado art. 102 prevé la posibilidad de aplicar los precios a tanto alzado ―a la totalidad o a parte de las prestaciones del contra-to‖. Precisamente, se habla también de los precios a tanto alzado, eso sí, con carácter excepcional cuando no existan precios unitarios, cuando de contra-tos de obras se refiere, ―cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado…‖. También viene recogido en el art.120 RGLCAP.

    En cualquier caso cuando se determine el precio del contrato, se indicará como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el valor añadido (IVA).

    ¿Qué son exactamente contratos especiales?. No entiendo muy bien su definición.

    Sabemos que los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado El artículo 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, atribuye carácter administrativo a una serie de contratos con tal de que hayan sido celebrados por una Administración Pública.

    Estos contratos son, por un lado, los denominados típicos porque su objeto y régimen jurídico viene definido en la propia Ley de Contratos del Sector Público; concretamente son típicos los contratos administrativos de obra, concesión de obra pública, suministro, servicios y concesión de servicios.

    Pero por otro lado, el artículo 25.1.b) de la LCSP de 2017 atribuye carácter administrativo a los celebrados por las Administraciones Públicas, cuyo objeto sea distinto a los típicos que hemos enumerado, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla (siempre que no tengan carácter privado). Estos son los contratos administrativos especiales.

    Es decir, el contrato administrativo especial es una categoría de cierre, para aquellas prestaciones que la Administración contrata y no pueden calificarse ni como contratos típicos ni tampoco privados porque ciertamente satisfacen una finalidad pública.

    El régimen jurídico aplicable a los contratos administrativos especiales viene determinado por el segundo apartado del mismo artículo 25 de la LCSP de 2017, según el cual a estos contratos le resultan de aplicación, en primer término, sus normas específicas (ej. Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales). Luego sólo en defecto de estas normas específicas habrá que estar a lo que para la preparación, adjudicación, efectos y extinción, disponen la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, y supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo. En defecto de todas éstas habrá que acudir a las normas de derecho privado.

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