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7 diciembre, 2017 a las 10:35 am #381158AlixDParticipante
¡Hola!
Tengo una duda en el tema 2 de AUX.JA.
La LRBRL dice en su [b]artículo 32[/b] que “existen” en todas las Diputaciones: [u]Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno[/u].
Mientras que en el siguiente apartado dice que “existirán” en todas las Diputaciones:[u] órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta[/u], el [u]seguimiento de la gestión del Presidente, Junta Gº y Diputados[/u] (ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS).La duda que me surge es relativa al segundo apartado. Yo entiendo que tales órganos no son necesario (no obligatorios), ya que dice “existirán”, es decir, que cabe la posibilidad de que existan y en el caso de que existan ¿Deben venir establecidos en el Estatuto de Autonomía o en la legislación de la CCAA?
¡Un saludo!
7 diciembre, 2017 a las 11:03 pm #381159junta-andaluciaParticipanteBuenas noches,
Te explico:
Efectivamente, el art. 32 de la LRBRL, dice que:
“La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.”Por lo tanto, el apart. 1 y 2 regula los órganos obligatorios, existentes en todas las Diputaciones.
Por su parte el apart. 3 regula los órganos complementarios a los anteriores, los cuales las propias Diputaciones decidirán su existencia o no. Su regulación específica se contempla en el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin perjuicio de que las CCAA a través de sus leyes de desarrollo en este ámbito (No en los Estatutos de Autonomía), acuerden establecer una organización complementaria a la establecida en esta LRBRL.
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