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19 marzo, 2019 a las 9:17 am #381323
junta-andalucia
ParticipanteBuenos días,
Compartimos una duda de nuestro alumnado sobre los recursos administrativos, que estimamos puede ser de vuestro interés:
“Buenos días,
Varias cuestiones que debes tener claras:
-Contra la resolución mediante la que se resuelve un recurso de alzada, no cabe interponer un nuevo recurso administrativo ordinario (alzada y/o reposición).
-Contra la citada resolución, que agota la vía administrativa, cabría la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
Recuerda que cuando el ciudadano agota la vía administrativa, quiere decir que ha reclamado ante la Administración, y ha presentado los recursos que la ley pone a su disposición. Si no ha conseguido sus pretensiones y está dispuesto a continuar reclamando, ya no puede continuar ante la Administración, ahora sus pretensiones deben ser estudiadas por los Tribunales, será pues el Poder Judicial quien resolverá su controversia con la administración a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
También debes recordar que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
-El recurso administrativo, recurso extraordinario de revisión, es un recurso extraordinario, lo cual hace referencia a dos cuestiones: en primer lugar, que procede tan sólo contra actos firmes en vía administrativa (es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario han transcurrido ya sin haberlo interpuesto, o bien, porque ya he agotado las vías de recurso administrativo que disponía habiendo interpuesto el recurso administrativo ordinario que procedía (alzada o reposición)) y, en segundo lugar, que los motivos de impugnación están tasados en la Ley; a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos ordinarios (alzada y potestativo de reposición), cuyos motivos de impugnación pueden ser cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en la Ley, al tratarse el recurso de revisión de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la concurrencia de alguna de las causas que se enumeran en la Ley 39/2015.
Por tanto, contra la resolución de un recurso de alzada, las vías de recurso que tenemos es la interposición del recurso contencioso-administrativo, o bien, si concurren las causas tasadas de la Ley 39/2015, interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión.”
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