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23 mayo, 2020 a las 7:22 am #381733srlapazParticipante
Hola! tengo una duda con respecto a la ley 39/2015 sobre los diferentes artículos que han sido declarados inconstitucionales, ya que no sé si estoy o no en lo cierto. Te explico lo que entiendo para que me confirmes si lo estoy o no:
Art. 129: Entiendo que es todo inconstitucional excepto:
“Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o [b]Consejo de Gobierno respectivo[/b]. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales [b]o de las consejerías del Gobierno,[/b] o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”
Además sería también inconstitucional lo resaltado en negrita
Art. 130, 132: los dos inconstitucionales al completo.
Art. 133: Todo inconstitucional, excepto: ” Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y también “Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.”
Disposición final primera: su párrafo segundo.
Entiendo por tanto que estos artículos y disposición están anulados en todo lo que sea inconstitucional, entonces todo lo referente por ej a los principios de buena regulación que los suelen preguntar en exámenes ¿Ya no habría que estudiarlos? y con el resto de dichos artículos pasaría igual entiendo, además ¿Cómo nos afectaría a nosotros lo anulado en el art. 129 sobre lo referente al desarrollo reglamentario de una ley al haber anulado “Consejo de Gobierno” y “de las Consejerías de Gobierno”?
Todas estas dudas y lo que puedas ampliar al respecto te lo agradezco .
Saludos.
23 junio, 2020 a las 4:41 pm #381734Horte_CarParticipantePara continuar las dudas con la misma ley, me gustaría que me pusieran un ejemplo del articulo 31.3. Gracias
2 julio, 2020 a las 10:30 am #381735junta-andaluciaParticipanteDUDA DE UN ALUMNO.
Buenos días, tengo mucha dificultad para memorizar el articulo 22 de la ley 39 (suspensión del plazo máximo para resolver) , algún consejo/truco?? por más test que hago no logro relacionar un concepto con otro….
Gracias de antemano!
2 julio, 2020 a las 4:53 pm #381736junta-andaluciaParticipanteBuenas tardes,
En relación a esta interesante cuestión me vas a permitir que transcriba literalmente parte de la STC que se emitió al respecto.“b) Los Estatutos de Autonomía reconocen la iniciativa legislativa a los gobiernos autonómicos, no a sus administraciones. A diferencia de lo que ocurre con la potestad reglamentaria, que también corresponde al Gobierno, el ejercicio de esta prerrogativa se inserta en el ámbito de las relaciones del Gobierno con las cámaras parlamentarias. El procedimiento de elaboración y aprobación de proyectos de ley es la vía que permite al gobierno autonómico participar en la función legislativa y, por tanto, articular sus políticas públicas a través de normas con rango de ley. Consecuentemente, el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de las Comunidades Autónomas, en general, y la elaboración de anteproyectos de ley, en particular, quedan por completo al margen del artículo 149.1.18 CE en lo que se refiere tanto a las «bases del régimen jurídico de las administraciones públicas» como al «procedimiento administrativo común».
Los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero, cuya impugnación ya hemos examinado), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa. Se aplican, por tanto, a las iniciativas de rango legal de las Comunidades Autónomas. Invaden por ello las competencias que estas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes. Procede, pues, estimar el recurso en este punto y declarar en consecuencia la invasión competencial que denuncia el Gobierno de Cataluña.
Tal declaración, sin embargo, tampoco conlleva en este caso la nulidad de los artículos 129, 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015. Según acabamos de ver, tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas (STC 50/1999, FFJJ 7 y 8).”
Por otro lado en su fallo el TC indicó lo ss:
“1.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las previsiones siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: el párrafo segundo del artículo 6.4; los incisos «o Consejo de Gobierno respectivo» y «o de las consejerías de Gobierno» del párrafo tercero del artículo 129.4 y el apartado segundo de la disposición final primera.
2.º Declarar que los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) de esta Sentencia.
3.º Declarar que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado primero «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado cuarto, ambos de la Ley 39/2015, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de esta Sentencia.
4.º Declarar que la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 11 f) de esta Sentencia.”
Por lo tanto, nulo fue declarado parte del art 129.4, siendo los demás preceptos declarados parcialmente contrarios al orden competencial Estado-CCAA, pero no anulados.
2 julio, 2020 a las 4:58 pm #381737junta-andaluciaParticipanteEl art 31.3 se refiere a cuando se consideran hábiles los días en una determinada sede electrónica, cuyo titular determinará qué días son inhábiles. Ej. la CCAA de Andalucia determinará a efectos de su sede electrónica qué días son inhábiles.
Cuestión diferente es el art. 30.6 el cual se refiere al supuesto no de cómputo de plazos en los registros electrónicos, sino del supuesto relativo a una notificación que realiza una Administración con destino a un ciudadano, y ello a efectos del cómputo de plazos, cuestión distinta a la que hemos indicado anteriormente.
Entendido ahora mejor?2 julio, 2020 a las 5:00 pm #381738junta-andaluciaParticipanteEn primer lugar dime si tu problema está en entender el significado del artículo, o simplemente en memorizar los supuestos que contempla de suspensión de plazos máximos para resolver que tiene la Admón.
Quedo a la espera…2 julio, 2020 a las 5:44 pm #381739Academia OpositasParticipanteBuenas tardes, yo creo que es una cuestión de entendimiento y por eso no los puedo memorizar. Considero que tienen mucha similitud y luego caigo en los test.
Muchas gracias.
8 julio, 2020 a las 3:45 pm #381740srlapazParticipanteAhora creo que sí me ha quedado claro.
Muchas gracias.
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