Me surge una duda con punto 4. del art. 267 LOPJ:
4. “Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.”
El apartado anterior ( punto 3.) establece que los errores materiales y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Por tanto, debemos entender que las omisiones y defectos se podrìan subsanar en cualquier momento, sin embargo el punto 3 no dice nada del procedimiento, entonces ¿ que quiere decir el punto 4 cuando se remite en cuanto al procedimiento al apartado anterior?