Hola chicos,
en el artículo 40 .3 pone;
[i]En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros.[/i]
¿Qué significa “no podrán tener transcendencia jurídica fente a terceros”?
😥
🙄
😳
No lo entiendo.
Si alguien tan amable me lo explica.
Muchas gracias 😉