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Duda art. 199.1 LOPJ

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  • #288485

    No me llego a enterar de lo que explica el art. 199.1 , alguien me lo puede explicar un poco resumido, porqué a propuesta del presidente AP o por iniciativa propia pres. TSJ?. Adscripción territorial?. Porqué en el punto 2 te dice en segundo lugar los ajenos al órgano y luego habla de en 5º lugar los del mismo órgano, tengo hecho un lío que no me entero, si alguien me puede echar una mano se lo agradezco mucho. Saludos. Antonio Jesús Arjona.

    #288486
    Anónimo
    Invitado

    Hola Antonio Jesús
    Transcribo el precepto en cuestión

    [quote]
    Artículo 199

    1. Cuando no asistieren magistrados en número suficiente para constituir Sala en las Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes:

    En primer lugar, se llamará a los magistrados del mismo órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren libres de señalamiento.
    En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca.
    En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis.
    En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos.
    En quinto lugar, los del mismo órgano en el turno que se establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los más modernos.
    En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.
    [/quote]

    Precisamente el precepto trata de eso, de las situaciones en que falten miembros del Órgano judicial para poder conocer de un asunto, en cuyo caso se “llama” a otros miembros, estableciendo el articulo 199 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, la prelación para esos llamamientos. Por esa razón en primer lugar… a los Magistrados del mismo órgano y si no pudiera ser, entonces el orden que he copiado

    Saludos de Baldo Gallego

    #288487

    Buenos días Baldo, me gustaría que me explicaras este párrafo;por -iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial- respectiva en la que no pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de -adscripción territorial- Gracias.

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