El Artículo 24.1 de la LPACAP , en su tercer párrafo nos dice que “El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.”
Bien, en esta última expresión me pierdo un poco:
“Revisión de oficio… ¿A solicitud de los interesados?”
¿Cómo es posible esto?
Los procedimientos, hasta donde yo llego, se inician o de oficio, o a solicitud del interesado, pero ¿”De oficio a solicitud del interesado”?
¿Alguien me lo podría explicar?
Mil Gracias, compañer@s.