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auto/providencia

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  • Autor
    Entradas
  • #282854
    Academia Opositas
    Participante

    Hola, ¿¿me podriais explicar la diferencia entre un auto y una providencia?? Por lo que veo sirven para dar por concluidos algunos procedimientos pero no sé más. Gracias.

    #282855
    pepeolmo
    Participante

    Hola, Ricu, las providencias sirven para la ordenación material del procedimiento, según la LOPJ, art. 244, y no dan por concluido el procedimiento, función que si cumplen los autos, esa es la principal diferencia.
    Otra diferencia es la de que las providencias no suelen ser fundadas, y los autos por el contrario tienen que ser fundados, esto quiere decir, que se tienen que incluir los artículos en que se basa para dictar estas resoluciones.
    Espero que te haya aclarado tu duda.
    Saludos. 🙂

    #282856
    Academia Opositas
    Participante

    Hola. Yo, además de lo dicho anteriormente, añadiría:
    En CIVIL: Las Providencias se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente (art. 208.1 LEC).

    En los procesos de declaración, se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran de una decisión judicial, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto (art. 206.2ª.1 LEC). 😀

    Conforme al art. 208.2 de la LEC, los autos serán siempre motivados. Y el art. 206.2.2ª dice que se dictará auto cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación se acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de prueba, apróbación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en la LEC tramitación especial. 😀

    También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria como:
    El desistimiento, la satisfacción extraprocesal, la pérdida sobrevenida del objeto, la homologación judicial del acuerdo, el sobreseimiento de proceso y todas las resoluciones que ponen fin a la instancia o recurso de forma anticipada. 😀

    En PENAL: Providencias, cuando sean de mera tramitación. Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la dengación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza (justicia gratuita) y, finalmente, los demás que según las leyes deben fundarse. 😀

    En CONTENCIOSO-ADM.: Autos decisorios de alegaciones previas (art. 59), decisorios de recusos de súplica (art. 79), decisorios del incidente sobre cuantía (art. 40), decisorios de solicitud de acumulación (art. 39), decisorios del trámite de admisión (art. 51), declaratorios de caducidad del recurso contencioso-administrativo (art. 52), declaratorios de terminación del procedimiento por desistimiento (art. 74), recurribles en apelación (art. 80), recurribles en casación (art. 87) y sobre recibimiento del pleito a prueba (60). Todo lo demás, en principio, por providencia. 😀

    Y, por último, en LABORAL: Como en CIVIL, con la excepción de que el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso. 😀

    UFFFF… Creo que no me he dejado nada por ahí… Sé que es muy, muy largo… pero creo que era necasario hacer una enumeración en una cuestión tan importante como esta. Saluditos.
    😉

    #282857
    Academia Opositas
    Participante

    😯 madre mia, selene, que solo queria una aclaración!!!! 😛 😉

    gracias gracias, la verdad es que me habeis aclarado bastante. La duda me surgio al ver como se resuelve la no admisión del recurso de amparo. En la LO del Tribunal constitucional dice :
    “Artículo 50.
    Uno. La sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante [u]providencia[/u] la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos…”
    y luego continua el artículo:

    “…Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el ministerio fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá [u]mediante auto.”[/u]

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