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10 junio, 2020 a las 5:37 pm #383121ELKAParticipante
Buenas tardes:
Tengo las siguientes dudas:
Pregunta 1: En el tema 9 de Academia Gallego para Corporaciones Locales, vienen 4 hojas con materia referente a Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, pero por lo que he visto la creación de estas entidades ha desaparecido, está derogado¿tengo que estudiarlo?
Pregunta 2: Con respecto a las copias del inventario que debe haber de cada Corporación Local sería: uno la Entidad local, otro la entidad inventariada, otro la Comunidad Autónoma y otra la Administración del Estado, ¿estoy en lo cierto?
Pregunta 3: Que significa “La Corporación Local no podrá allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio”
Pregunta 4: En la Diputación el Pleno puede delegar la calificación jurídica de bienes de dominio público, sin embargo con referencia al municipio el Pleno no puede delegar esta misma atribución, ¿es correcto?
Pregunta 5: El Presidente / Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder su condición de Diputado / Conejal. Con respecto al Teniente Alcalde / Vicepresidente por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno, ¿pierde la condición de Diputado / Concejal?
Pregunta 6: Con respecto a las concesiones de la Corporación Local, indica: Si el concurso otorgare alguno de los beneficios, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por Peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación.
En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementando por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficios y por los gastos de tasación.
*No entiendo a que se refiere “ si el concurso otorgare alguno de los beneficios” y además luego indica que en la tasación (supongo que será la realizada contradictoriamente) se incluirán los gastos materiales…no entiendo bien el proceso.
Pregunta 7: La ley 7/85 en el artículo 47 dice: j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
Por otro lado, el RD 1372/86 de 13 de junio en el artículo 89 dice: La concesión será otorgada por el órgano competente de la corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
*En la ley pone 20% y el RD 10%, entonces no entiendo en qué casos se requiere la mayoría absoluta de los votos, si habla de diferentes porcentajes.
Con respecto a la enajenación de bienes sucede lo mismo referente a la mayoría absoluta de votos, en la ley 7/85 habla de cuando exceda de 20% y en RD el 10%.
Pregunta 8: ¿Qué significa? Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.Mil gracias
30 junio, 2020 a las 8:12 pm #383122Tutor LocalParticipante[b]Pregunta 1[/b]
En el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se nos dice que:
Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el Capítulo V del Título I del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se regula lo concerniente a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
Y por último tendremos que acudir a la legislación de cada Comunidad Autónoma que serán las encargadas de regular estas entidades locales.
[b]Pregunta 2[/b]
En el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, nos dice que las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
Y en el artículo 31 del mismo Real Decreto nos indica que de los inventarios quedara, en todo caso, un ejemplar en la Entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.
[b]
Pregunta 3[/b]El allanamiento entraña un reconocimiento por la parte demandada de las pretensiones del demandante, y en su artículo 73 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales nos indica que las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio, es decir ante las pretensiones de un tercero que puedan afectar al dominio y derechos reales de su patrimonio las Corporaciones Locales no podrán ceder sin más, obligatoriamente tendrán que ser los órganos judiciales los que den o quiten la razón al interesado que haya interpuesto la demanda.
[b]
Pregunta 4[/b]En la Diputación el Pleno puede delegar la calificación jurídica de bienes de dominio público, sin embargo con referencia al municipio el Pleno no puede delegar esta misma atribución, ¿es correcto?
En el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 4 nos dice que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo y en el apartado 2 l) entre las funciones del Pleno municipal en los Ayuntamientos esta la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
Por otro lado tenemos en el artículo 33 de la misma Ley en su apartado 4 nos indica que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo y entre las competencias del Pleno nos dice el apartado 2 g) del mismo artículo que está la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público
[i]Por lo tanto las competencias de alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público son competencias de los Plenos de los ayuntamientos y de las diputaciones y los dos podrán delegar esta competencia.[/i]
[b]Pregunta 5[/b]
Según el artículo 46 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales la condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Igualmente en el artículo 66 del mismo Real Decreto nos indica que la condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno
En ambos casos la perdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobiernos, es el caso en que el Alcalde/Presidente pierde una moción de censura o una cuestión de confianzaLas causas de pérdida de la condición de miembro de la Corporación las podemos encontrar en el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales en el que nos dice:
El Concejal, Diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
6. Por pérdida de la nacionalidad española.[i]En definitiva los Teniente Alcalde / Vicepresidente y los Presidente / Alcalde, tras su cese pierden la condición de concejal en los supuestos que la ley especifica la perdida de esa condición que son los que recoge el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y no en los casos en que sean cesados o pidan su cese voluntariamente del cargo y no de la condición de Concejal.[/i]
[b]Pregunta 6[/b]
Este apartado nos habla Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y nos indica en el artículo 82 que cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse
Igualmente en el artículo 83 nos indica que admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocará concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes, si optase por el concurso de proyectos en las bases del concurso, la Corporación podrá ofrecer:
a) adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;
b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto a pagar el importe del mismo;
c) derecho de tanteo sobre la adjudicación.Por lo tanto a lo que se refiere tu pregunta es lo estipulado en el artículo 86 del mismo Real Decreto que nos indica que si en el concurso se incluye el apartado b) obligar al adjudicatario a pagar el importe del proyecto o el apartado c) el derecho de tanteo sobre la adjudicación para el peticionario inicial si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100 o para el titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, en esos caso se tendrá que hacer una tasación del proyecto elegido de forma contradictoria por peritos nombrados por la Corporación y por el adjudicatario y si hubiese discordia lo resolvería el Jurado Provincial de Expropiación, que es un órgano creado por la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, para la resolución de los expedientes de justiprecio en los procesos de expropiación forzosa.
En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.
[i]En definitiva los particulares podrán solicitar a las Corporaciones Locales la ocupación privativa y normal de dominio público, deberán presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.
Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes.
Si se decide por este último podrá incluir un cláusula para que se pueda adquirir el proyecto mediante el pago de una cantidad fija de dinero, o bien el adjudicatario pague el importe de los gastos ocasionados o se le reconozca el derecho de tanteo tanto al interesado que inicio el procedimiento como al elegido del concurso previo de proyectos, y para estas dos últimas opciones será necesario tener una tasación de los gastos ocasionados y es por lo que la Corporación y el adjudicatario nombraran sus peritos, que de forma contradictoria se encargaran de la tasación. Si hubiese discordia en la tasación y no se llegase a un acuerdo será resuelta por el Jurado Provincial de Expropiación.[/i]
[b]
Pregunta 7[/b]Es cierto lo que dices, existe diferencias entre lo que recoge la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y lo que nos dice el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y esto es por la característica de la obligación que estamos viendo se trata de medidas que imponen unas obligaciones mayores a ciertas decisiones que pueden tomar las Corporaciones Locales.
En el artículo 47.de la Ley 7/1985, nos indica que los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, sin embargo en el apartado segundo de este mismo artículo nos indica una serie de excepciones para los que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos y entre ellos tenemos el que tu indicas el apartado j) concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
Por otro lado el artículo 89 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que está redactado de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, impone una medida más restrictiva y es que será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto
Sería un problema si el Real Decreto impusiese una medida que fuese superior a lo que indica la Ley, pero no es así y por lo tanto si se cumple lo que dice el Real Decreto también se cumple lo que nos dice la Ley, y es que será necesario la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación Local cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.Pero lo realmente importante es saber que en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se regula las competencias en materia de contratación en las Entidades Locales y nos indica que corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada y que corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.
[b]Pregunta 8[/b]
Lo que indicas es parte del artículo 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y lo que nos indica podemos encontrarlo en el artículo 24.del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que nos dice, cuando fuere preciso ocupar bienes de dominio público pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente
[i]En definitiva si el bien es propiedad de otra Administración aunque su afectación no sea de uso público en el momento que se le ceda el bien o su uso al Ayuntamiento pasara a tener afectación de uso público.
[/i]7 julio, 2020 a las 1:06 pm #383123ELKAParticipanteHola:
-Respecto a la pregunta 2, me queda la duda de si es 1 inventario para la Administración del Estado y otro para la Comunidad Autónoma o si es solamente 1 para ambas.-En la pregunta 4, me dices que en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 4 nos dice que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo y en el apartado 2 l) entre las funciones del Pleno municipal en los Ayuntamientos esta la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
Es decir, que puede delegar todas salvo las mencionadas, dentro de las cuales está la 2 l) que es alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Por lo tanto vuelvo a mi teoría inicial, en el municipio el pleno no puede delegar esta atribución y en la Diputación si puede delegarlo, ¿no?Gracias
30 julio, 2020 a las 10:27 am #383124Tutor LocalParticipanteBuenas tardes.
Pregunta 2.
Es un mismo inventario, del cual se deja un ejemplar en cada uno de los lugares indicados anteriormente.
Pregunta 4.
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público es competencia tanto del Pleno del Ayuntamiento como del Pleno de la Diputación. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de delegación de dicha competencia, el Pleno municipal NO puede delegar y, en el caso del Pleno de la Diputación SÍ.
Espero haber aclarado tus dudas.
Un saludo.
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