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RD 1428/2003 RGCir Articulo 10.4

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #365457
    Freddy
    Participante

    Buenas,
    por mas vueltas que le doy no se a que hace referencia el articulo 67.2 con respecto al tipo de sanción

    ARTICULO 10.4
    4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo [b]67.2 del texto articulado[/b] de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

    si me podéis aclarar, muchas gracias

    #365458
    tutor-trafico
    Participante

    El artículo 10 de RD1428/2003 RGCir dice lo siguiente:
    [i]1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
    3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
    Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.
    [color=red]4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.[/color][/i]

    Hay que tener en cuenta que el actual texto refundido de la ley de tráfico aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, es más moderno que el Reglamento General de Circulación, por lo tanto el Art. 10.6 mencionado anteriormente, hay que relacionarlo con el anterior Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Anterior ley de tráfico). Si nos vamos al artículo 67.2 del RDL 339/1990 de 2 de Marzo [u]nos dice:[/u]
    [i]”Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.”[/i]. Nos hace referencia a la legislación de transportes.
    Lo que si es cierto, es que actualizar el Reglamento General de Circulación, entre otros es necesario. A ver si se ponen las pilas los legisladores.
    Un saludo.

    #365459
    Freddy
    Participante

    Vale, muchas gracias
    Mi fallo ha sido consultar el articulo 67.2 de la ley 339/1990 en su última modificación, no caí en que tendría que ver el documento original.
    Perfecto, un saludo

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  • El foro ‘Administración General del Estado – Especialidad de Tráfico’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.

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