Buenas tardes Salvador,
Tengo dos dudas respecto al articulo 170.2 de LGT.
Primero, donde dice:
” Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro. (…) El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de certificación de cargas.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de la certificación”
Mi duda es ¿porqué se notifica a los titulares de cargas posteriores al embargo? ¿para qué ? no lo entiendo.
Igualmente no entiendo ¿porqué se notifica a los titulares anteriores a la nota marginal de la certificación? ¿para qué?
Segunda duda, continúa diciendo: ” la anotación preventiva así practicada no alterará la prelación para el cobro de los créditos tributarios que establece el artículo 77, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo”
De nuevo me surge la duda del email anterior( sobre el derecho de prelación ) porque en éste artículo 170.2 LGT ….SI dice que es obligatorio ejercitar la tercería de mejor derecho.
Espero haberme explicado bien.
Saludos.