Buenas tardes, Pepe.
En primer lugar, voy a citar los dos preceptos de la CE en cuestión y después paso a explicar el razonamiento:
[b]Artículo 147.3[/b]
[i]La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.[/i]
[b]Artículo 152.2[/b]
[i]Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
[/i]
Bien, para la reforma de los estatutos de autonomía, sea cual fuera, se necesita, conforme dice el artículo 147.3 de la Constitución Española, aprobación mediante ley orgánica de las Cortes Generales. Esto tanto para el caso del artículo 143 como para el artículo 151. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 152.2 es un requisito para las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía rápida (artículo 151).
Por tanto, tal y como comenté en la tutoría de ayer, debemos de cuidar mucho los enunciados de las preguntas y las respuestas para atender a ver sobre qué me están preguntando, cuestión muy importante.
Espero haberme explicado.
¡Feliz tarde de Reyes!
Un saludo