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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
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  • #335908
    Academia Opositas
    Participante

    Hola a todos, me surge una duda en relación al test 1 del tema 14, la pregunta 29 dice así.

    De acuerdo con la ley 29/98 de 30 de julio, no se admitirá recurso contencioso administrativo respecto a los actos:
    a) políticos de gobierno.
    b) dictados en virtud de una disposición general que no haya sido recurrida.
    c) confirmatorio de otros actos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
    d) todos los actos administrativos están expresamente excluidos de la posibilidad de ser recurridos en vía contenciosa administrativa.

    Se da como respuesta correcta la D, pero no entiendo por qué, ya que el art. 28 de la ley nos habla expresamente de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

    El art. 26 nos dice que la falta de impugnación directa de una disposición general no impide la impugnación de los actos de aplicación.

    Entonces yo creo que la respuesta correcta sería la C.

    Saluditosssssss

    #335909
    Anónimo
    Invitado

    Hola Sildavia.
    En primer lugar, te hago una breve copia de lo que respecto a los “actos políticos” dispone el preambulo de la ley de la jurisdiccion contencioso administrativa
    La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.

    Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.

    Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad –llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política– excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.

    Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo por el Derecho constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.

    Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala –en términos positivos– una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

    En cuanto a los actos de aplicación de una disposición general, efectivamente el art. 26 empieza indicando la posibilidad de formular recursos contra ellos, pero basándolos en que tales disposiciones no son conformes a Derecho; por tanto si lo fueran, no serían recurribles.

    Finalmente, si admitimos la posibilidad de recurso contra los actos “politicos” del Gobierno y tambien que se recurriera contra los actos dictados en virtud de una disposicion general no recurrida (por no ser conformes a Derecho), la opción correcta como bien indicas sería la c.

    Estas preguntas y las respuestas que ofrecemos creemos que harán profundizar vuestro estudio.

    Saludos.

    #335910
    Academia Opositas
    Participante

    Genial tu exposición bg, así da gusto preguntar y aprender.

    Saluditos.

    #335911
    epa2
    Participante

    Jo, vaya preguntita de Sildavia 🙂 y vaya respuesta de Bg,

    he leido y releido este post y aún estoy intentando digerirlo, a ver la digestión… 🙂

Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
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