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Órgano competente para imponer sanciones

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Viendo 7 entradas - de la 1 a la 7 (de un total de 7)
  • Autor
    Entradas
  • #333398
    Academia Opositas
    Participante

    Bueno, ahí va mi duda:

    El libro de Mad dice que uno de los órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias es:

    “El Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario con el visado del Ministro de Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal para imponer la sanción de separación del servicio…”

    Pero, en el RD de Régimen Disciplinario dice lo siguiente:

    ” El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oíra a la Comisión Superior de personal, para imponer la separación del servicio…”

    ¿A quién hago caso?. yo opto por el RD, pero no sé si ha salido alguna modificación o algo y no me he enterado…. 🙄

    Graciasssssss

    #333399
    Ju
    Participante

    Hola ratitos:
    Tienes razón el Reglamento de Régimen Disciplinario modificado por la Ley 31/1991 y el Real Decreto 1085/1990 dice literalmente lo que tú has escrito. No tenemos noticia de ninguna modificación posterior.
    Un saludo.

    #333400
    famara
    Participante

    Actualmente el competente para la imposición de sanción de separación de servicio es el ministro del departamento, debido a la modificación que al respecto introdujo en Ley 30/84 y en el Reglamento la Ley de Presupuestos de 1991. Ya se sabe que todos los gobiernos han tenido hasta ahora la vieja costumbre de aprovechar la ley de acompañamiento de los presupuestos para introducir modificaciones en leyes pasandose a la torera el habitual procedimiento legislativo.

    #333401
    Ju
    Participante

    Hola Famara:
    respecto a tu mensaje, ¿puedes indicarme en qué artículo de la ley 31/91 se produce esa modificación?,
    verás, me la he mirado y yo he encontrado lo siguiente:
    SECCION 2. DEL PERSONAL FUNCIONARIO
    ARTICULO TREINTA Y SEIS. MODIFICACION DE LA LEY 30/1984
    LA DIFERENCIA, EN COMPUTO MENSUAL, ENTRE LA JORNADA REGLAMENTARIA DE TRABAJO Y LA EFECTIVAMENTE REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DARA LUGAR, SALVO JUSTIFICACION, A LA CORRESPONDIENTE DEDUCCION PROPORCIONAL DE HABERES.
    PARA EL CALCULO DEL VALOR HORA APLICABLE A DICHA DEDUCCION SE TOMARA COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS MENSUALES QUE PERCIBA EL FUNCIONARIO DIVIDIDA POR 30 Y, A SU VEZ, ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE HORAS QUE EL FUNCIONARIO TENGA OBLIGACION DE CUMPLIR, DE MEDIA, CADA DIA.
    [u]QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 31.2 DE DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y 14, APARTADO D), Y 17, SEGUNDO PARRAFO DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE 10 DE ENERO DE 1986[/u], ASI COMO CUANTAS NORMAS SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES.
    Con esas modificaciones la Ley 30/84 quedaría:
    [u]Art. 31.2. (Apartado derogado por ley 31/1991 de P.G.E. para 1992: contemplaba este apartado que “Las
    faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción
    proporcional de las retribuciones.”)[/u]
    y el Reglamento de Régimen Disciplinario:
    [u]Articulo 14.
    Por razón de las faltas a que se refiere este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
    a) Separación del servicio.
    b) Suspensión de funciones.
    c) Traslado con cambio de residencia.
    d) Derogado por el artículo 36 de la Ley 31/1991
    e) Apercibimiento.
    Articulo 17. (Modificado por Ley 31/1991)
    Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del articulo 14.
    Articulo 47.
    Serán Órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
    1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.
    2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Dpartamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del articulo 14.
    Si la sanción se impone por la Comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el articulo 6 apartado h) y articulo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia.
    3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores Civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del articulo 14.[/u]
    A ver si entre todos “desfacemos el entuerto”
    Saludos

    #333402
    famara
    Participante

    El artículo 34 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de P.G.E. dispone lo siguiente: “En los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio se acordará ésta, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal”.
    Esto lo he encontrado en esta página:http://www.r2h2.us.es/legisla/recumano/rd33_1986.htm.
    Pero en el Adams también viene igual que en el MAD, ahora hace falta saber si en algún otro manual dice lo mismo u otra cosa, para acabar de liarla.

    #333403
    Ju
    Participante

    Veamos:
    Efectivamente, Famara, el artículo está redactado tal y como dices.
    Sin embargo entrando en la Web del MAP, en el apartado legislación, encontramos el Reglamento de Régimen disciplinario (supuestamente vigente) con indicación de las normas que lo han modificado, y sigue el artículo 47 con su redacción original, de hecho al principio del texto indica que sólo ha sido modificado por la Ley 31/1991 y el Real Decreto 1085/1990.
    ????
    A la vista de lo cuál parece que no es muy de fiar la página del Ministerio.
    Gracias.

    #333404
    Academia Opositas
    Participante

    Pues visto lo visto, mejor hacer caso al libro porque la página del Map no es para fiarse ni mucho menos. Siempre es mejor comparar con otras páginas de leyes porque ya me ha pasado que algunas veces la legislación del Map no está actualizada, aunque lo ponga, no sé por qué la verdad…

    Muchas gracias a todos 😆

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