Alguien me puede ayudar por favor con la siguiente pregunta:
[b]¿Cual de entre las siguientes no es una diferencia correcta entre la nulidad y la anulabilidad?[/b]
a.) En la nulidad absoluta el vicio que la provoca tiene una trascendencia erga omnes, por lo que cualquier persona puede impugnar el acto,mientras que en la anulabilidad, por el contrario, el vicio sólo puede ser alegado por los interesados, los que tengan un derecho o interés legítimo y directo en relación con el acto.
b.) En la nulidad absoluta los propios Tribunales, aunque no se alegue este vicio, si lo detectan deben declararlo, mientras que en la anulabilidad,si no se alega por el recurrente, los Tribunales no pueden declararla de oficio.
c.) En la nulidad absoluta, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen ex nunc, desde el momento en que se lleva a efecto, manteniendose, por lo tanto, todos los efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que es objeto de anulación mientras que en la anulabilidad se retrotraen al momento en que se dictó el acto, es decir, tiene dicha declaración efectos ex tunc.
d.) En la nulidad de pleno derecho, la acción para combatir el acto no prescribe, mientras que en la anulabilidad, el interesado ha de presentar contra el acto que entiende ilegal los recursos procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de forma que, si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los supuestos del recurso de revisión)