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13 octubre, 2018 a las 12:24 pm #364392AlixDParticipante
¡Buenas tardes!
¿Alguien sería muy amable explicarme que diferencias hay entre…?
- Personalidad jurídica única
- Personalidad jurídica plena
- Personalidad jurídica propia
Agradezco vuestras respuestas.
¡Un saludo!:D
15 octubre, 2018 a las 7:05 am #364393tutor-age1ParticipanteBuenos días,
Te explico…
Siguiendo nuestro supuesto, en primer lugar parte del concepto de personalidad jurídica como una ficción legal por la que se reconoce la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones a las AAPP.
Así, el art. 3,4 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, dice que “cada una de las AAPP del artículo
2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”.Por lo tanto, y como consecuencia de ello, la personalidad jurídica es única para cada
una de las AAPP del artículo 2, para toda su estructura y para todas sus funciones. De esta manera actúan en sus relaciones frente a terceros como un todo, con independencia de que sea un determinado órgano directivo, un determinado Ministerio, etc., porque dicha actuación se imputa a la AAPP a la cual pertenecen.Por otro lado, cuando hablamos de personalidad jurídica propia o plena de los entes instrumentales
vinculados o dependientes de las AAPP (organismos autónomos, entidades
de derecho público, agencias, etc., según las distintas terminologías que utilizan las distintas
normas aplicables), hacemos referencia al hecho de que los citados entes disponen en
sus relaciones frente a terceros de su propia personalidad jurídica, pero no respecto a la
Administración de la cual dependen (carecen de personalidad jurídica plena respecto a
su Administración por su dependencia respecto a la Administración matriz de la cual
dependen o están vinculados).De esta manera, los términos de personalidad jurídica propia y/o plena se suelen utilizar por la normativa
de manera indistinta.Así, el art. 140 CE al hablar de los municipios dice:
“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena..”
Y al hablar de las provincias, el art. 141 CE, dice:
“La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por
la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades
del Estado…”El sentido de utilizar la CE uno u otro término no tiene mayor relevancia que el hecho
de reconocer que ambas entidades locales poseen autonomía (autonomía administrativa),
así como que son independientes. Sería como una forma por la que optó la CE de dejar claro que los municipios y las provincias tenían personalidad jurídica independiente, y no una personalidad derivada de otra.Espero que ahora te resulte algo más claro..
Si no es así, coméntanoslo y tratamos de incidir en ello!
Saludos.
17 octubre, 2018 a las 2:38 pm #364394AlixDParticipanteHola,
Gracias por la respuesta, pero la verdad es que aún sigo sin entenderlo 😕
¡Sorry!
22 octubre, 2018 a las 6:50 am #364395tutor-age1ParticipanteVamos a ello,
Partimos del concepto de personalidad jurídica como una ficción legal por la que se reconoce la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones a las AAPP.
La Personalidad juridica única es la que tiene cada administración pública, en virtud de la cual, en sus relaciones con terceros, todos los organos que la componen forman parte de esa única personalidad. Es decir, actúan en dichas relaciones con terceros “como un todo”. Todas las actuaciones de cada uno de los órganos que forman parte de cada AAPP se imputan a esa AAPP.
Tener capacidad jurídica plena y propia es lo mismo, se trata de diferencias meramente semánticas sin virtualidad jurídica alguna. La expresión “personalidad jurídica plena” empleada por el art. 140 de la Carta Magna al referirse a los municipios simplemente pretende enfatizar su capacidad jurídica y autonomía respecto a otras Administraciones públicas territoriales, y fundamentalmente respecto a las provincias. Por ello la CE habla de que los municipios tienen personalidad jurídica plena (no derivada), y las provincias personalidad jurídica propia.
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