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Viendo 6 entradas - de la 1 a la 6 (de un total de 6)
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  • #364690
    Academia Opositas
    Participante

    *Clasificación del empresario (art 77)
    Cuando sea contrato de obras inferior a 500mil € o contrato de servicios es lo mismo? En ambos casos no es obligatoria la clasificación del empresario y puede acreditar su solvencia o bien clasificarse. Es correcto?

    ———————————————————-
    *Art. 103. No sé si lo he entendido bien.
    Pone que se revisar los precios como máximo a los 3meses desde que finaliza la presentación de ofertas.
    Durante la vigencia del contrato no se puede revisar.
    Excepto en suministro de energía, La revisión se realizará cuando haya ejecutado el 20% y pasado al menos 2 años desde su formalización ——> no ha empezado entonces el contrato a los 2 años siguientes a su formalización? Porque arriba pone que durante su vigencia no se puede revisar.

    ———————————————————-
    *Art. 204 vs 206
    En uno dice que se PUEDE modificar el contrato como máximo un 20% si se ha advertido previamente
    Y en otro dice que se modificará aunque NO se haya advertido previamente, si como máximo es un 20%.
    No es contradictorio?no entiendo.

    #364691
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes,
    Art 77
    La clasificación sólo es exigible y obligatoria para contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros. En los de menor importe al anterior, la clasificación es opcional para el licitador, esto es, bien opta por la clasificación, bien opta por cumplir los requisitos de solvencia fijados por el órgano de contratación.
    En el caso de contratos de servicios, la clasificación es también opcional, nunca obligatoria, esto es, o bien opta el licitador por la clasificación, o bien opta por cumplir los requisitos de solvencia establecidos en los pliegos.
    Para los restantes tipos de contratos, no cabe la clasificación.

    Art 103:
    En primer lugar:
    -Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada.
    Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos (es decir, solo en los contratos no sara del art. 19.2 cabe la revisión periódica no predeterminada o no periódica, que es la regla general anteriormente indicada).
    -La revisión periódica y predeterminada de precios (que es la regla general que hemos fijado anteriormente) solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años (sólo en estos).
    -Otra cosa es la formula para llevar a cabo dicha revisión (se fijará en los pliegos), y que será invariable (la fórmula establecida, no que no se pueda revisar los precios durante la duración del contrato), así como el momento de llevar a cabo la revisión (lo cual también lo fijarán los pliegos), partiendo de la fecha de la formalización del contrato (la fecha de formalización será la que tendremos en cuenta para computar el plazo que el pliego fijará para llevar a cabo la revisión).
    En el caso de los contratos de suministro de energía ocurre que hay un requisito adicional para llevar a cabo la revisión, ya que el contrato debe haber ya ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y además deben haber transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
    No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato (primero de los dos requisitos anteriores) no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.

    -Art 204-206:

    Ten en cuenta que las modificaciones pueden ser previstas en los pliegos (art 204), o no previstas en los pliegos (art 205), en cuyos casos el régimen jurídico es distinto.
    Si están previstas, el órgano de contratación puede modificar el contrato hasta un 20% del precio inicial, y el contratista no puede negarse (estaba en los pliegos).
    Si no están previstas las modificaciones en los pliegos, art. 205, la posibilidad de llevar a cabo modificaciones se restringe, estableciéndose los requisitos y supuestos en dicho artículo.
    El art. 206, lo que viene es a regular la obligatoriedad de aceptar el contratista las modificaciones en los supuestos del art 205 (las modif. no previstas), en cuyos casos éstas serán obligatorias cuando impliquen una modificación del precio del contrato inferiores al 20%, ya que si son superiores el aceptar la modificación es optativa para el contratista.

    #364692
    Academia Opositas
    Participante

    Hola!

    Gracias por tu súper respuesta!

    Sigo con una duda respecto al art. 103.
    1. Menciona la ley que se llevará a cabo por revisión periódica y predeterminada los contratos de obra, suministro de armamento, equipamiento de AAPP, suministro de energía y cuyo periodo de recuperación sea igual o superior a 5 años.
    2. Pero arriba pone que en GENERAL los contratos solo podrán llevarse a cabo con revisión periódica y predeterminada.
    Es en general o solo los contratos que se mencionan en el primer párrafo de mi texto?
    3. En el último punto mencionas los contratos de concesión se servicios, y no entran en los contratos del punto 1.

    No sé si me estoy liando mas buscando tanto detalle.

    Art. 204-206

    Saco la conclusión, que tanto si las modificaciones están previstas en los pliegos, como si no lo están, el contratista estará obligado a aceptarlas, si son inferiores al 20%. Es así?

    Muchas gracias, vaya jaleo tenía!

    #364693
    Academia Opositas
    Participante

    Art. 103.

    Se partirá de la fecha de formulación de contrato, siempre que como máximo hayas pasado 3 meses desde que se finalice la presentación de ofertas, no?
    Que eso no se menciona en lo que me has comentado, y ahora ya no sé si tambien debo corregirlo.

    Gracias,

    #364694
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes,
    La revisión periódica y predeterminada, como regla general para la revisión de los precios de los contratos (salvo la especialidad para los contratos no sara, en los que cabría la revisión periódica no predeterminada o no periódica), solo se permite para dichos contratos que correctamente describes.
    Por lo que respecta a los contratos de concesión de servicios, expresamente no se hace alusión a ellos en los contratos con posibles revisión de precios, pero sí tendrían encaje en el último contrato, esto es, “aquellos otros contratos en los que el período de recuperación…”
    Por último, en cuanto a las modificaciones de los contratos, efectivamente, tanto las que están previstas en los pliegos, como las que no, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, serán obligatorias para el contratista.
    Haces bien en preguntar todo lo que se te ocurra. En el detalle se gana la batalla!
    Saludos.

    #364695
    tutor-age1
    Participante

    Se partirá como regla general desde la fecha de formalización del contrato, siempre que dicha formalización se llevara a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del plazo para presentación de ofertas.
    No obstante, si la formalización se lleva a cabo con posterioridad a los tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la fecha que se tendrá en cuenta no será la de la formalización del contrato, sino cuando se cumplieran los citados tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.
    Saludos.

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