Efectivamente, en el apartado 1 del art. 44 se establecen los tipos de contratos suscritos por AAPP o Poderes Adjudicadores susceptibles de recurso especial, y en el apartado 2 la relación de actos y decisiones, respecto de los anteriores, susceptibles de dicho recurso especial, motivo por el cual tenemos que poner ambos apartados en relación.
Contra todos ellos solo cabe recurso especial y no recurso ordinario.
A su vez, el apartado 6 dice lo ss:
“Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”
Por lo tanto, los actos que no tengan encaje en lo establecido en el apart. 1, lo que les cabe es la vía del recurso ordinario y contencioso-admtvo