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2 mayo, 2018 a las 3:01 pm #364233
Maria Puertollano
ParticipanteBuenas, los acuerdos de adjudicación de contratos son objeto del recurso especial, pero cabe también recurso potestativo de reposición?
En el punto 5 del art.44 dice que no proceden recursos ordinarios.Graciass
2 mayo, 2018 a las 10:15 pm #364234tutor-age1
ParticipanteEl recurso especial en materia de contratación -regulado en el capítulo V (arts. 44 a 60), es, dentro de la vía administrativa contractual, distinto a los recursos ordinarios en el sentido de que solo puede interponerse contra determinados actos de especial relevancia (fundamentalmente en la preparación y adjudicación) de determinados contratos (de especial relevancia económica) realizados por los poderes adjudicadores, y cuenta con unas especiales características.
Además, el art. 44.5 LCSP dice lo ss:
“Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios. “3 mayo, 2018 a las 7:13 am #364235Maria Puertollano
ParticipanteVale, entiendo entonces que los delimitados en el punto 1 del art.44, serán objeto de este recurso y los que no se encuadren aquí, si serán susceptibles del potestativo de reposición. Correcto?
3 mayo, 2018 a las 3:24 pm #364236tutor-age1
ParticipanteEfectivamente, en el apartado 1 del art. 44 se establecen los tipos de contratos suscritos por AAPP o Poderes Adjudicadores susceptibles de recurso especial, y en el apartado 2 la relación de actos y decisiones, respecto de los anteriores, susceptibles de dicho recurso especial, motivo por el cual tenemos que poner ambos apartados en relación.
Contra todos ellos solo cabe recurso especial y no recurso ordinario.
A su vez, el apartado 6 dice lo ss:
“Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”
Por lo tanto, los actos que no tengan encaje en lo establecido en el apart. 1, lo que les cabe es la vía del recurso ordinario y contencioso-admtvo - 
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