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17 marzo, 2017 a las 3:24 pm #325222
laura.o.p.ParticipanteHola,
sin pagina un par de semanas se me han acumulado algunas dudas de varios temas:
1. ¿Cuáles son los motivos de fondo por los cuales el ejecutado se puede oponer a la ejecución? en el tema 35 de gestión no se especifican o no los he sabido encontrar.2. Me confundo con los tipos de intereses, ¿Cuales son los intereses de mora? ¿a que intereses se refiere cuando se incrementan 2 puntos? para resumir… ¿solo hay dos tipos de intereses? y ¿cuando empiezan a generarse?
3. En el embargo de bienes dice: “Si el ejecutado no formulase oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas” ¿es un allanamiento si consigna la cantidad reclamada y no se opone?
4. En la página 6 del tema 37 en el párrafo que empieza: “Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva…” ¿Que quiere decir “fuero legal aplicable sea dispositivo”?
5. Y por último. ¿En la ejecución es el secretario el que decide sobre la mejora, reducción o modificación del embargo y en las medidas cautelares es competente para lo mismo el tribunal en vez del secretario? Creo que me estoy liando.
Muchísimas gracias de ante mano.
17 marzo, 2017 a las 6:55 pm #325223
pilarrickyParticipanteHola, Laura:
La oposición a la ejecución se encuentra íntegramente en el tema 34 de Gestión, tanto la oposición a la ejecución definitiva (dentro del epígrafe 5 del tema), como la oposición a la ejecución provisional (dentro del epígrafe 6).
Muy resumidamente, en el caso de la ejecución definitiva, la oposición por motivos de fondo se puede fundar, en el caso de títulos judiciales, en que haya caducado la acción ejecutiva, pactos o transacciones en documento público, que se haya cumplido ya lo ordenado en la sentencia…(Ver artículo 556). Si estamos ante un título no judicial, entonces la oposición se puede fundar en el pago, compensación de crédito líquido, prescripción y caducidad, pluspetición, cláusulas abusivas…(Ver artículo 557).
Si se trata de la oposición a la ejecución provisional (ver artículo 528), también puede fundarse en el pago, existencia de pactos o transacciones, que fuera extremadamente difícil restaurar la situación anterior, en caso de revocarse la sentencia (en condenas no dinerarias). Si es condena dineraria, solo cabe oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio.
En cuanto a tu segunda pregunta, los intereses de mora procesal son los que se van generando durante todo el proceso, desde el momento en que se dicta la sentencia en la primera instancia. Se trata de un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos (salvo que sea otro por pacto de las partes o disposición especial de la ley).
Vemos que también se habla de que en la demanda ejecutiva se reclaman los intereses ordinarios y moratorios vencidos. Los primeros son los intereses que normalmente hay que pagar, por ejemplo, si uno pide un préstamo. Los moratorios son aquellos que nos reclaman si dejamos de pagar el préstamo en plazo, y son bastante mayores que los ordinarios.Respecto a tu tercera pregunta, no sería un allanamiento, ya que la posibilidad de allanarse se entiende que puede tener lugar en un proceso declarativo en primera instancia, cuando el demandado reconoce las pretensiones del actor y se dicta sentencia condenatoria. Aquí estamos en un proceso de ejecución, que es un proceso diferente, y ya no se discuten las pretensiones de las partes, y si hay oposición es por motivos tasados que si los vemos nos damos cuenta de que ya no se permite discutir sobre si realmente te debo o no te debo esa cantidad (por ejemplo), sino que serían cosas como que hay alguna cláusula abusiva, o yo ya te he pagado, o tú me debes también, o ha caducado la acción ejecutiva…
Por otra parte, también tenemos que tener claro que la consignación se realiza solamente para evitar el embargo, pero no es necesario consignar para formular oposición.Después, sobre tu pregunta 4, que el fuero legal sea dispositivo significa que las partes pueden someterse a un tribunal distinto, es válida la sumisión expresa y tácita. Esto se contrapone a los fueros legales imperativos, en que por ley las partes tienen que someterse a un determinado tribunal, por ejemplo, en materia de arrendamientos y desahucio, el tribunal competente es aquel donde radique la finca, y las partes no pueden someterse a otro.
Y en cuanto a tu última pregunta, estás en lo cierto, en el caso de mejora, reducción o modificación del embargo resuelve el secretario, salvo que se trate de medidas cautelares, en que decidiría el juez.
Espero haberte ayudado.
Un saludo
17 marzo, 2017 a las 7:29 pm #325224
laura.o.p.ParticipanteHola Pilarricky,
Muchísimas gracias!!! Eres un crack, me ha quedado todo clarísimo, que fácil que parece todo cuando tu lo explicas y pones ejemplos.
Gracias!!17 marzo, 2017 a las 8:06 pm #325225
pilarrickyParticipanteJaja de nada, Laura. ¡Me alegro mucho de poder ser de ayuda!
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