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27 abril, 2004 a las 3:04 am #292658manolo9Participante
Hola.
Aquí dejo unas pocas dudas para ver si entre todos me ayudais y nos ayudamos.
1.- 301.3 Lopj: el ingreso por la categoria de juez es todo por oposición libre? Este artículo antes de la reforma reservaba 1/4 parte para licenciados con 6 años de ejercicio, esto sigue en vigor?
2.- 379.1.a Lopj: este artículo nos remite al 357.3, el cual en la ley de opositas no aparece. Es un fallo al pasarlo u otra cosa?
3.- 420 Lopj: que alguien me explique este lio. Multa de hasta 6000 euros. Las leves hasta 50.000 ptas. Las graves hasta 500.000 ptas y las muy graves en principio según este artículo no llevan multa. Entonces que pasa de 500.000 ptas a 6.000 euros?
4.- 441 Lopj: no entiendo muy bien que es eso de la categoría personal. Se refiere solo a los años del 441.3 o hay algo más?
5.- 458.2 Lopj: un término para el futuro diccionario jurídico: expurgo de archivos.
Gracias y un saludo.27 abril, 2004 a las 5:36 am #292659AnónimoInvitadoHola Manolo, vamos a intentar responder a esos comentarios que nos haces.-
1.- Efectivamente ese precepto, en la redaccion que le otorga la L.O. 19/03 de 23 de diciembre de modificacion de la L.O. del Poder Judicial establece que el sistema de ingreso en la carrera judicial por la categoría de juez será oposiciones Libre, manteniéndose el sistema de juristas de reconocido prestigio para Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo
2.- Te transcribo el 357 en la redaccion que le otorga la L.O. 19/03 “
Artículo 357 (Artículo modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
Cuando un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo anterior. En los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
(así tambien figura en la zona de legislación creada en la página).3.- En este sentido, el legislador no ha sido especialmente cuidadosa. Ha modificado el apartado b del numero 1 del art. 420 de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial. Ha establecido en una suma de hasta 6.000 euros la multa por falta disciplinaria. El resto del precepto en cuestion establecen las cuantias máximas según la falta cometida. Efectivamente el maximo después lo encontramos en 500.000 ptas. Por lo que imagino que pronto habrá modificación al respecto.-
4.- A efectos de oposición no tiene mayor importancia, creo. Mira una vez que el Secretario ha ostentado determinadas Secretarias durante un periodo determinado de tiempo, consigue una consolidación de categoría. A partir de ahí, puede ir a otros organos judiciales (aunque sean de otra categoría) sin perder la propia, o sea, la ya adquirida. (se asemeja al grado personal de la administración General del Estado)
5.- Tomamos nota de la sugerencia.-
Espero haberlo aclarado.-
27 abril, 2004 a las 9:03 pm #292660manolo9ParticipantePor mi parte ha quedado claro. Si hay alguien que ponga objecciones ya veremos.
Gracias y un saludo. -
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