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10 noviembre, 2010 a las 7:12 pm #309240MAREYParticipante
Buenas noches.
Me ha surgido una duda ya que en un test de una editorial me he encontrado con la pregunta de a qué tipo de bienes para ejecución pertenece una colección de sellos y la respuesta era “bienes inmuebles”. Me he quedado a cuadros.
Soy incapaz de encontrar el razonamiento pero, ya puestos, me gustaría que, de tratarse de una errata, alguien me diga si serían bienes muebles, créditos realizables a corto o largo plazo, etc.
Gracias anticipadas.
10 noviembre, 2010 a las 7:34 pm #309241guapetonaParticipanteMarey, en la definición que encuentro de bienes muebles, dice “los que sin alteración alguna pueden trasladarse de una parte a otra, son bienes muebles los no emumerados como inmuebles, y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.
Un sello se puede adaptar a esta definición.
Como bien inmueble, para nada, es una errata, seguro.Un saludo
10 noviembre, 2010 a las 7:35 pm #309242AnónimoInvitadoHola Marey.
Transcribo los preceptos del Código Civil que pueden solventar tu duda y que además ayudarán al resto de tus compañer@s para “definir” bienes a efectos de un eventual supuesto práctico al respecto.Por el título del post, creo que servirá como referencia.
[quote]
Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 335.Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Artículo 336.
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Artículo 337.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
[/quote]
Saludos y gracias por tus continuas aportaciones al foro.
10 noviembre, 2010 a las 9:10 pm #309243MAREYParticipanteGracias por vuestras respuestas, pero es que me estaba volviendo loca buscándolo.
Baldo, no me dés las gracias por contribuir al foro. Ayudar a los compañeros solventando dudas ayuda a aprender también.
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