Tengo una duda respecto a la respuesta que da el test y el art. al que nos remite. ¿es por qué la pregunta hace referencia a la prórroga y la ley habla de interrupción y demora?
87.- La concurrencia de fuerza mayor, a efectos de prórroga de los plazos procesales, habrá de ser apreciada por:
a) el Secretario judicial, mediante decreto
b) el Juez o Magistrado, mediante auto
c) el Secretario judicial, mediante diligencia
d) ninguna respuesta es correcta
El test da por buena la respuesta d y lo argumenta con el art. 134.2 LEC
Podrán, no obstante, [u]interrumpirse los plazos y demorarse[/u] los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora[b]. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto[/b], de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.