Hola CRISTINA. Sobre la caducidad en la instancia, está en el art. 237 LEC la respuesta. Ahora es el SECRETARIO JUDICIAL el que la declara, por DECRETO, y contra él SÓLO cabe recurso de REVISIÓN.
(El art. 235 LEC que has pegado NO se refiere a la caducidad, se refiere al procedimiento de RECONSTRUCCIÓN de AUTOS, es decir, cuando un procedimiento ha sufrido una mutilación o desaparición)
Saludos
***************************************************
Artículo 237 LEC (conforme a ley 13/09). Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. [u] Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.[/u]