Buenas tardes Baldo; viendo el tema 4 d geston p.i me han surgido unas dudillas. Me gustaria me ilustraras al respecto 😉 .
1.- En relacion a los casos especiales en la Competencia Territorial, art. 52.1.3, me habla de esta competencia en los casos de demandas sibre Obligaciones de Garantia. No entiendo bien el concepto, ¿podriais ponerme un ejemplo?
2.- Respecto de los conflictos de competencia, arts. 42 yssde la LOPJ, cuando un Juez o Tribunal resuelve por auto declinando o requiriendo, y el Juez o Tribunal requerido resuelve no accediendo al requerimiento, rekiten las actuaciones a la Sala de Conflictos, quien resuelve por auto irrecurrible. Segun el art. 49 LOPJ las resoluciones recaidas en esta tramitacion son irrecurribles. BIEN:
¿Que diferencia existe entre la resolucion del Juez o Tribunal declinando o requiriendo, que no poniendose de acuerdo remiten las actuaciones a la Sala de Conflictos para que resuelva y la resolucion firme contra la que cabe recurso por defecto de jurisdiccion a que se refiere el art. 50 de esta misma Ley?
3.- ¿Que diferencia existe entre Acumulacion Subjetiva de acciones y el Litisconsorcio?
Un millon de gracias por vuestra atencion. 🙂