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16 octubre, 2019 a las 7:59 pm #330872
Alba16
ParticipanteHola,
El art. 6.7 del RD 17/1977, de 4 de marzo, establece “(…)Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios”. Si bien, a continuación consta el fallo de la Sentencia TC 11/1981 donde se establece que es inconstitucional el art. 6.7, ¿dicho precepto 6.7 sigue estando vigente hoy en día?El art. 43.1.c) RD 5/2015, de 30 de octubre, establece “Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10% de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. En relación a dicho precepto, está el art.6.2.a) De la LO 11/1985, establece que tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal “los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10% del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas”.
¿Qué diferencia hay entre ambos preceptos? En el RD 5/2015 habla de los sindicatos que sin ser más representativos, tengan 10% de los representantes en el conjunto de las Adm Publicas, pero la LO 11/1985 establece que cuando un sindicato obtenga el 10% de los representantes en el conjunto de las Adm Públicas TENDRÁN carácter de más representativos (da a entender que no existe la opción de que dichos sindicatos no sean más representativos).El art. 28 de la Ley 9/1987 establece que las impugnaciones se tramitarán conforme al procedimiento arbitral, excepto las denegaciones de inscripción.
¿A qué se refiere cuando habla de denegación de inscripción? ¿Denegación de inscripción del acta de la votación? No lo tengo claro..
Gracias
17 octubre, 2019 a las 8:44 am #330873Ana-Maria
ParticipanteBuenos días, Alba16.
El art. [b]6.7 del RD 17/1977[/b]
[i][color=purple][i]7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.
[/i][/color][/i]Este apartado esta declarado inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) de 8 de abril de 1981, «[b][u]en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones[/u][/b]».
En cuanto a lo segundo, el [b]art. 6 LOLS[/b] habla quienes tendrán consideración de sindicatos más representativos[b] a nivel estatal[/b]
Mientras que el [b]43 TREBEP[/b] señala quienes pueden promover celebración de elecciones a [b]Delegados y Juntas de Personal[/b] y se incluye a los sindicatos que, [u]sin ser más representativos[/u], hayan conseguido al menos el 10% de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones PúblicasY finalmente en cuanto a lo tercero:
[i][color=purple]Artículo 28. ley 9/1987
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, [b]con excepción de las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción, en las cuales podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje o el planteamiento directo de la impugnación ante la Jurisdicción Social.[/color][/i]Se refiere a denegación en inscripción de la oficina pública de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros de comités de empresa, pudiendo optarse por el arbitraje o por acudir a la jurisdicción social.
La LRJS, contempla el procedimiento en sus [b]artículos 133 a 136.[/b]Un saludo
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y de la certificación de la representatividad sindical
[i][color=purple]Artículo 133. Denegación del registro de actas. Competencia territorial y legitimación.
1. [b]Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública[/b] se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros de comités de empresa. [u]Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.[/u]
2. La [b]Administración a la que esté adscrita la oficina pública será siempre parte[/b], dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administrativa.
Artículo 134. Plazo.
El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de [b]diez días[/b], contados a partir de aquel en que [u]se reciba la notificación[/u].Artículo 135. Especialidades del proceso.
1. Este proceso [b]se tramitará con urgencia[/b]. En la [u]resolución por la que se admita la demanda se requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente[/u] administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de[b] dos días[/b].
2. El acto del [b]juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente[/b].
3.[b] La sentencia, contra la que no cabe recurso[/b], habrá de dictarse en e[b]l plazo de tres días[/b], debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. [u]De estimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del acta electoral.[/u]Artículo 136. Certificación de capacidad representativa sindical.
1. Las resoluciones de la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral relativas a la expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales podrán ser impugnadas por el sindicato o sindicatos interesados, ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente, dentro del plazo de diez días siguientes a la expedición o denegación de la certificación, dirigiéndose en su caso la demanda contra los demás sindicatos a los que afecte la declaración pretendida.
2. La resolución que admita a trámite la demanda señalará el juicio con carácter urgente dentro del plazo de los diez días siguientes y dispondrá la reclamación del expediente administrativo de la oficina pública para su remisión al juzgado dentro de los dos días siguientes.
3. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de tres días y resolverá sobre los términos de la certificación emitida en función de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Contra dicha resolución, que se notificará a la oficina pública y a las partes, cabrá recurso de suplicación.[/color][/i] -
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