Creo que te refieres a la diferencia de la preferencia del tercerista respecto al bien embargado, que, recordemos, puede ser especial o general. Dicha diferencia se establece en función de la relación del tercerista con su crédito. Si su crédito goza de preferencia conforme al derecho sustantivo, se habla de preferencia especial. Si su crédito es ordinario, se habla de preferencia general.
Resumiendo, es el derecho de concurrencia y prelación de créditos el que fija el tipo de preferencia. Y eso incide en el plano procesal ya que la preferencia fijará el momento de interposición de la demanda de tercería.
Un saludo.