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SUPUESTO NÚMERO DOS: Examen diligencias de Auxilio 2009

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  • Autor
    Entradas
  • #332996
    IRENE.
    Participante

    Buenas! En el segundo supuesto de auxilio de 2009, querría saber si estoy en lo cierto al identificar preguntas derogadas o las he contestado mal.

    [i]32.- Efectuado el aseguramiento de bienes del finado, las medidas que se estimen necesarias a fin de averiguar si el fallecido otorgó o no testamento se acuerdan por medio de.
    a) diligencia.
    b) decreto.
    c) providencia.
    d) auto.[/i]

    Se dio por buena la C, pero actualmente sería la A no?

    36.- En el mismo momento en que se disponga llevar a cabo el inventario y depósito de los bienes del finado se ha de resolver.
    a) La apertura de un nuevo procedimiento a fin de proceder a efectuar la declaración de herederos abintestato.
    b) La apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
    c) Dirigir mandamiento al notario que corresponda para llevar a cabo la declaración de herederos abintestato.
    d) Oficiar el registro de actos de última voluntad para que lleve a cabo la declaración de herederos abintestato.

    Se dio por buena la B, y actualmente sería la C?

    [i]47.- La rendición de cuentas del administrador se pondrá de manifiesto a las partes en secretaría por el término común.
    a) de 10 días.
    b) de 15 días.
    c) de 1 mes.
    d) Que señale el tribunal mediante providencia.[/i]

    Se dio por buena la D, pero actualmente el término lo fija el LAJ por diligencia, es así?

    Gracias!

    #332997
    TUTORA Maria R.
    Participante

    [b]PREGUNTA 32[/b]
    Así es.
    Anteriormente decía:
    Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
    1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el tribunal adoptará mediante [b]providencia[/b] las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
    AHORA DICE:
    Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
    1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante[b] diligencia[/b] las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

    [b]PREGUNTA 36[/b]
    No es del todo así.
    Anteriormente decía:
    Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
    2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda:
    1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
    2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
    En la misma resolución[b] ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.[/b]
    AHORA DICE:
    Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
    2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
    1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
    2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
    En la misma resolución[b] ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado[/b], con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.

    [b]PREGUNTA 47[/b]
    Exacto.
    Anteriormente decía:
    Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
    2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante [b]providencia[/b] según la importancia de aquéllas.
    AHORA DICE:
    Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
    2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante [b]diligencia[/b] según la importancia de aquéllas.

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