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19 marzo, 2021 a las 9:50 am #332996IRENE.Participante
Buenas! En el segundo supuesto de auxilio de 2009, querría saber si estoy en lo cierto al identificar preguntas derogadas o las he contestado mal.
[i]32.- Efectuado el aseguramiento de bienes del finado, las medidas que se estimen necesarias a fin de averiguar si el fallecido otorgó o no testamento se acuerdan por medio de.
a) diligencia.
b) decreto.
c) providencia.
d) auto.[/i]Se dio por buena la C, pero actualmente sería la A no?
36.- En el mismo momento en que se disponga llevar a cabo el inventario y depósito de los bienes del finado se ha de resolver.
a) La apertura de un nuevo procedimiento a fin de proceder a efectuar la declaración de herederos abintestato.
b) La apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
c) Dirigir mandamiento al notario que corresponda para llevar a cabo la declaración de herederos abintestato.
d) Oficiar el registro de actos de última voluntad para que lleve a cabo la declaración de herederos abintestato.Se dio por buena la B, y actualmente sería la C?
[i]47.- La rendición de cuentas del administrador se pondrá de manifiesto a las partes en secretaría por el término común.
a) de 10 días.
b) de 15 días.
c) de 1 mes.
d) Que señale el tribunal mediante providencia.[/i]Se dio por buena la D, pero actualmente el término lo fija el LAJ por diligencia, es así?
Gracias!
19 marzo, 2021 a las 12:16 pm #332997TUTORA Maria R.Participante[b]PREGUNTA 32[/b]
Así es.
Anteriormente decía:
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el tribunal adoptará mediante [b]providencia[/b] las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
AHORA DICE:
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante[b] diligencia[/b] las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.[b]PREGUNTA 36[/b]
No es del todo así.
Anteriormente decía:
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución[b] ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.[/b]
AHORA DICE:
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución[b] ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado[/b], con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.[b]PREGUNTA 47[/b]
Exacto.
Anteriormente decía:
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante [b]providencia[/b] según la importancia de aquéllas.
AHORA DICE:
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante [b]diligencia[/b] según la importancia de aquéllas. -
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