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SUMISIÓN DE LAS PARTES EN ORDINARIO CIVIL

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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    Entradas
  • #311642
    sdelgado
    Participante

    Hola:

    Me gustaría saber si cabe sumisión expresa o tácita en alguna de las materias del proceso ordinario civil. Yo pensaba que no, que la competencia correspondía a los juzgados de 1ªInst. del domicilio del demandado… pero no estoy seguro si esto es solo en reclamación de cantidad.

    ¿Alguna ayuda?

    Muchas gracias por adelantado.

    #311643
    Anónimo
    Invitado

    Hola Santi, vamos con la duda que planteas.

    Al final te copio los artículos 50 y 51 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil que plantean lo que indicas; que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado,,,, salvo que las partes hayan acordado sumisión a otros Juzgados. Además, hemos de tener en cuenta el contenido del artículo 52 y 53 de la misma Ley (forman parte del temario de Gestión), ya que dichos preceptos establecen normas de carácter imperativo para determinados procedimientos.

    Ahora te copio los artículos que te indicaba al principio del post.

    [quote]
    Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.

    1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

    2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

    3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

    Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.

    1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

    2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
    [/quote]

    Espero haber resuelto tu duda.

    Saludos.

    #311644
    sdelgado
    Participante

    Muchas gracias. Costaría mucho terminar de entender los temas sin vuestra ayuda.

    SAludos.

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