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29 julio, 2014 a las 7:30 pm #318816
lola03
ParticipanteHola, no termino de enterarme en qué consisten las sentencias con reserva de liquidación: según el art 218 de la Lec, en la demanda de cantidad determinada de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, además de solicitar el actor en su demanda el reconocimiento de percibir dichas cantidades, debe de solicitar también la condena a su pago.
Hasta ahí bien, pero lo que no entiendo es por qué el artículo termina diciendo que se permitirá al demandante solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades.
O yo no me entero o ésto es una contradicción. Alguien puede aclararmelo? porque por más que lo leo no lo veo claro.
Un saludo30 julio, 2014 a las 3:45 pm #318817rociogomez
ParticipanteHola lola03
por más vueltas que le doy al apartado 3 del artículo 219, tampoco acabo de comprenderlo, pero lo que se me ocurre es:
que en determinados casos y de manera excepcional, cuando no se pueda cuantificar el importe de manera exacta, o fijar las bases con arreglo a las cuales se deba de efectuar la liquidación, pues para no dejar desprotegido al demandante se le ofrece la posiblidad de poder pedir la condena a pago de cantidad de dinero, frutos, rentas….. siendo esta exclusivamente la pretensión planteada, y dejando para después los problemas de liquidación concreta de cantidades, es decir cuando se pretenda el pago de cantidades que no se pueden precisar.
no se si esto es asi o no, a ver que dice baldo.
saludos
30 julio, 2014 a las 5:53 pm #318818lola03
ParticipanteParece lógico,a ver qué dice Baldo.
Gracias por tu ayuda Rocío
Un saludo.30 julio, 2014 a las 9:19 pm #318819LN30
ParticipanteHola compañeras, esto me lo explicó Baldo hace semanas pero todavía no lo logro ver. Rocio lo que has planteado es lo más lógico si. A ver si nos lo pudiera aclarar Baldo. Gracias. Saludos.
2 agosto, 2014 a las 11:40 pm #318820LN30
ParticipanteBuenas noches compañeras, creo que en este enlace, concretamente en los tres primeros párrafos te viene explicado claramente. Resumidamente este articulo 219.3 de la LEC viene a decir que el juez no fija la cantidad exacta de la liquidación en la sentencia pero si plantea las bases para poder establecer la cantidad exacta en la ejecución, todo ello en beneficio del demandante, ya que sería perjudicial para él si se le obligase a fijar la cantidad exacta de la liquidación, en el caso de que no la conociera. Ejemplo: que el demandante tuviera que calcular la cantidad exacta de los daños y prejucios sufridos. Espero que mi explicación y el enlace os saquen de dudas, si no, tendría que intervenir Baldo. Saludos!.
http://afincasvertical.over-blog.es/article-el-juez-puede-dictar-sentencia-sin-conocer-la-cantidad-a-liquidar-61984180.html -
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