Tengo un poco de lío con el requerimiento de pago, según yo entiendo el requerimiento de pago en ejecución (art582) se hará:
1º personalmente
2º en su defecto (“si no se encontrare al ejecutado en domicilio”), se intentará nuevo requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta ley para los actos de comunicación mediante entrega. Es decir que en el 2º intento si que se puede entregar el requerimiento a familiar o empleado mayor de 14 años o al conserje de la finca.
3º en su defecto, comunicación edictal.
En cambio el requerimiento de pago en el monitorio (art 815) se realizará en la forma prevista en el art 161 (comunicación mediante entrega) por lo que en el primer intento ya se podrá entregar el requerimiento a familiar, etc.
Mi duda es si lo que acabo de exponer es así y como se haría el requerimiento de pago en el cambiario ya que no especifíca nada.
Gracias