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Requerimiento de pago (ejecución, monitorio y cambiario)

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  • Autor
    Entradas
  • #304578
    kieroaprobar
    Participante

    Tengo un poco de lío con el requerimiento de pago, según yo entiendo el requerimiento de pago en ejecución (art582) se hará:

    1º personalmente

    2º en su defecto (“si no se encontrare al ejecutado en domicilio”), se intentará nuevo requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta ley para los actos de comunicación mediante entrega. Es decir que en el 2º intento si que se puede entregar el requerimiento a familiar o empleado mayor de 14 años o al conserje de la finca.

    3º en su defecto, comunicación edictal.

    En cambio el requerimiento de pago en el monitorio (art 815) se realizará en la forma prevista en el art 161 (comunicación mediante entrega) por lo que en el primer intento ya se podrá entregar el requerimiento a familiar, etc.

    Mi duda es si lo que acabo de exponer es así y como se haría el requerimiento de pago en el cambiario ya que no especifíca nada.

    Gracias

    #304579
    vereda
    Participante

    Respecto al cambiario al no decir nada especificamente como si en el monitorio que dice quese aplica el artº 161, en ete caso nos iremos al 582, ya que no solo le requerimos sino que a la vez procedemos al embargo que se solicita y en el artº 822 ya se refiere al 583 si en el momento del requerimiento se procede al pago.Y en este caso estamos ante una letra de cambio, pagae o cheque en la qeu figurará los domicilios tanto del librador como del librado, por lo que es de aplicar el citado articulo.

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