Saludos a los dos.
Efectivamente es un recurso ordinario que cabe contra providencias y autos, para ser resuelto por el mismo Órgano Judicial que dicta la resolución recurrida, después de realizar los traslados a que se refiere el artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto al carácter o no de devolutivo no podemos dar dicho sentido, que dejaremos para aquellos recursos que son resueltos por órganos superiores a aquél que dictó la resolución recurrida.
Saludos.