Buenos días, joven:
Vamos con esa duda.
Transcribo el punto 2 del artículo 469 que nos la resuelvo
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2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
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Ahì tienes las diferentes posibilidades de “denuncia” de la infracción según que se produzca en la primera o segunda instancia
Saludos de Baldo Gallego