Hola, pues la verdad que me quedao pensando, la verdad el art. 79 de contencioso modif. quedaría:
1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
Solo he encontrado un recurso de reposición que habla el 102 bis (contra las resoluciones de los secretarios)
Yo entiendo que todo lo que se refiera a suplica (plazos, ante quien …) pues también se le aplicará al de reposición, ya que en la legislación vigente de C-A no existia el r. reposición que yo sepa. Pero bueno haber que opinan los compis de esto.