Hola de nuevo,
Siguiendo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pareciera que hay dos regímenes de impugnación diferentes respecto de las providencias de inadmisión del recurso?¿?¿?¿?¿?¿?¿
Según el apartado 4, cuando se diera alguno de los defectos del artículo 49.2, se conceden 10 días al solicitante para que los subsane; y en caso de no hacerlo, la Sala o Sección dicta providencia de inadmisión [b]IRRECURRIBLE[/b].
Pero, el apartado 3 del mismo artículo dice que la providencia de inadmisión incluirá el requisito incumplido y se notificará al solicitante y al Ministerio Fiscal, y será [b]recurrible en súplica por el MF.[/b]…
Alguien podría aclararme la cuestión?????
gracias
saludos