No entiendo lo siguiente:
En el art. 761 LECRIM se establece que “el ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en la LECRIM en los arts. 270 a 281 (es decir, se está refiriendo a la querella), expresando la acción que se ejercite”.
Repasando los temas me encuentro que en el epígrafe de “acusador particular” (no se en qué artículo está) se nos dice que existe una excepción a la necesidad de ejercer la acción penal a través de querella. En concreto, dice así “está eximido el perjudicado u ofendido si el delito es enjuiciado a través del procedimiento abreviado”.
Por tanto, no lo entiendo.
Gracias, un saludo