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27 enero, 2017 a las 12:11 pm #324934
David Torezano GonzálezParticipanteLos magistrados suplentes cesarán por cumplir la edad de:
a)72
b)70
c)65
d)60Da por buena la a) y remite al art. 201.5 LOPJ, dicho .5 no existe. Si embargo por el apartado 201.2 la respuesta correcta sería la b)
27 enero, 2017 a las 12:26 pm #324935
Flaracan16ParticipanteHola morloc,
Copio directamente la LOPJ
Artículo 201.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
Como ves en el art. 201.2 dice que no podrán actuar como suplentes…..
Es en el 201.5 donde pone las causa de cese.
Saludos.
27 enero, 2017 a las 12:31 pm #324936
IsabelmartinhParticipanteHola, he buscado el art. 201.5 y dice:
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
etc.En el apartado c tienes la respuesta. de los 72 años de la opción que el test da por buena.
Un saludo,
Isabel M.
28 enero, 2017 a las 10:33 am #324937
David Torezano GonzálezParticipanteHola a todos
Teneis razón, lo he consultado de unos apuntes donde faltaba una hoja!!!!Gracias
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