-
AutorEntradas
-
30 enero, 2014 a las 8:28 pm #318123
mg1
ParticipanteBuenas noches, tengo dos dudas respecto al tema 17. La primera es si me podiais explicar (aunque suene absurdo que lo pregunte a estas alturas) que es el principio de justicia rogada.
Segunda cuestion referente a la pluralidad de partes. La ley dice que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legitimo. Dicha solicitud no suspendera el curso del procedimiento. Mi pregunta es, ¿Se puede presentar en cualquier fase del proceso, instruccion o enjuiciamiento?.
Gracias de antemano30 enero, 2014 a las 9:28 pm #318124rociogomez
ParticipanteBuenas noches
Entiendo que la justicia rogada viene del precepto de que el juez tiene que pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones que se planteen en la demanda, y que no pueden entrar a conocer sobre los que las partes no han pedido.
sobre el litisconsorcio, entiendo que si se puede presentar en cualquier fase del proceso, incluso pienso que en la segunda instancia. art. 12.3 en su último párrafo dice “el intervieniente podrá, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés , aunque las consienta su litisconsorte.
espero estar en lo cierto, saludos Rocío
31 enero, 2014 a las 6:34 am #318125ovayone
ParticipanteUn poco matizar lo de Rocío Gómez, justicia rogada es que tienes que rogar lo que quieres, no pueden darte lo que no pides, en civil si no pide, si no lloras no mamas, hablando castellanamente, no pueden darte más de lo que pide, ni tampoco menos de lo que pide, la sentencia debe ser congruente con el petitum.
En el segundo aspecto también lleva razón
Falta el litisconsorcio pasivo necesario cuando el demandante no dirige su demanda contra todos los litisconsortes, es decir, contra todos y cada uno de quienes necesariamente deben ser demandados; el Tribunal no podría estimar la pretensión del demandante, de hacerlo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. del 78. Así, si tu quisieras demandar a la sociedad de gananciales, no podrías demandar únicamente a uno de los miembros del matrimonio, deberías demandar a los dos. Si tu quieres impugnar una Herencia, debes demandar a todos los herederos, no a uno solo o a varios. Otro ejemplo, en una obligación solidaria, existe la posibilidad de que pueda hacerse mención a “hipotéticos demandados” ya que son todos los deudores, sin embargo, el acreedor puede optar por demandar solo a uno, a varios o a todos, sin que por ello se produzca falta de litisconsorcio pasivo necesario.
31 enero, 2014 a las 5:07 pm #318126mg1
ParticipanteMuchas gracias por vuestra aclaracion. Ahora si que me ha quedado claro. Asi da gusto estudiar.
31 enero, 2014 a las 6:55 pm #318127capmeh
ParticipanteArticulo 216 LEC Principio de justicia rogada
Los tribunales civiles decidiran los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales
saludos!
-
AutorEntradas
- El foro ‘Administración de Justicia – Auxilio Judicial, Tramitación PA y Gestión PA’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.